REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2006
196° y 147°

CAUSA: 4M-477-06 DECISIÓN N° 75-06

Vista la solicitud de Revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el abogado en ejercicio y de este domicilio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de Defensor del acusado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo ubicado en la Vereda del Lago de Maracaibo en la avenida El Milagro de esta ciudad; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito que a su representado le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Control, la cual le fue REVOCADA el 12-05-06 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante Decisión N° 455-06 y que desde esa fecha transcurrieron varias semanas antes de que la causa regresara al nuevo Tribunal de Control que debía conocer, tiempo durante el cual siguió cumpliendo con las obligaciones impuestas en la decisión anulada, por lo que de haber querido fugarse u obstaculizar la investigación lo hubiere hecho, que no obstante ello se puso a derecho, por lo que a su entender los supuestos que motivaron la detención han sido desvirtuados o han desaparecido alegando además la existencia de las garantías civiles previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, definidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en definitiva con apoyo en las citadas disposiciones que la medida extrema de privación de libertad sólo puede decretarse excepcionalmente, ofreciendo en consecuencia la fianza de dos personas para que se le otorgue la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el numeral 8° del artículo 256 ejusdem.

Así mismo, estima el solicitante que el peligro de fuga y de obstaculización se disipó por completo al haber participado el acusado voluntariamente en el proceso; y que los delitos imputados realmente son los de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción con pena de prisión de dos a seis años, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177, cuya pena mayor es de tres a cinco años de prisión; pero el Ministerio Público en su acto conclusivo pretende aplicar lo referido al delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, regulado en el artículo 180A del vigente Código Penal, que tiene una pena establecida de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, considerando improcedente esto por cuanto la situación debe ser regulada conforme a la norma citada en primer término, por cuanto de la narración de los hechos no se alega que alguna persona hubiere solicitado información sobre la presunta víctima y no le hubiese sido suministrada, requisitos del tipo penal señalado para que se tipifique el delito en cuestión; por lo que en definitiva la pena probable a imponer aun en la concurrencia de delitos no excede de diez años, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ratificando en consecuencia su solicitud de la referida medida cautelar menos gravosa.

Por otra parte, debe destacarse que en fecha 20-09-06 y mediante decisión N° 2201-06 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como revisor de la medida de privación decretada y conforme en el articulo 264 ejusdem, acordó revisar la medida de privación de libertad y atendiendo razones de seguridad y garantía de la integridad física del acusado quien es funcionario policial, ordenó su reclusión en la sede del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo en la Vereda del Lago de Maracaibo en al avenida El Milagro de esta ciudad; hecho respecto del cual, la Fiscalía actuante en el presente caso solicita revisión o verificación de tal situación, de acuerdo a escrito recibido en fecha 15 de los corrientes, alegando que las privaciones preventivas de libertad se cumplen en el Retén Policial El Marite y en caso de funcionarios policiales como en el presente caso, se exige a las autoridades competentes la máxima seguridad para garantizar la integridad de los funcionarios.

DEL DERECHO
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para ello, las circunstancias que originan la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o deben existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, para que proceda la sustitución por una medida menos gravosa.

Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos hoy esgrimidos por el solicitante, fueron también hechos valer por ante el propio Tribunal de Décimo de Control, quien por razones diferentes a las hoy alegadas acordó el cambio de sitio de reclusión del acusado, y por ante el Juzgado de la Causa, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ratificó también el mantenimiento de la medida de Privación de libertad; en tanto que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, quien no obstante su facultad constitucional siempre presente dentro del procedimiento recursivo, hizo mutis sobre tales aspectos, tal vez por considerar que la precalificación dada por el Ministerio público y el Juez de Control debía ser objeto de debate, situación que este juzgador en principio comparte, sin perjuicio de una nueva revisión con vista de nuevos elementos de juicio.

Considera este Tribunal por otra parte, que no es una verdad absoluta el aserto de la Defensa respecto de que por haber sido admitida la acusación del Ministerio Público por parte del Tribunal de Control, es viable alegar que ya no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ende, procede sin mas una medida menos gravosa, máxime cuando ha sido una acusación admitida totalmente, al igual que las pruebas ofrecidas; correspondiendo al Tribunal de Juicio debatir en juicio oral y público, como en este caso, las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, ya que a criterio de quien aquí decide, resulta improcedente suponer en derecho que porque se admite una acusación, ello significa que alguno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparecen o pudieran desaparecer.

Asimismo, considera este Juzgador, que no existiendo en actas constancia de que hayan variado las circunstancias apreciadas por un Tribunal de igual jerarquía que este para imponer la actual medida de privación de libertad en contra del acusado de autos, así como su actual centro de reclusión, habida consideración que en la actualidad es un hecho comunicacional, notorio y público, las gravísimas condiciones de inseguridad y hacinamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa, manteniendo la medida decretada por le Juzgado Noveno de Control actuando como Juez Emergente en fecha 20-09-06, en las mismas condiciones en que fue decretada y que fuera ratificada por el Juzgado Décimo de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 13-10-06. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, plenamente identificado en actas y actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo en la Vereda del Lago de Maracaibo avenida El Milagro de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 180A del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN HOWARD STEWART SMITH, para ser sustituida la misma por la menos gravosa establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado acusado.
Regístrese, publíquese, y notifíquese. Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO (S)

ABOG: JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 075-06, y se notificó según ofició N° 2041-06 al Alguacilazgo.

EL SECRETARIO (S)
CAUSA N° 4M-477-06.-