REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196° y 147°
DECISIÓN No. 073-06 CAUSA No. 4M-414-06
Visto los escritos suscritos por los abogados WILLIAM SIMANCAS y la abogada TAHINACHARAZAD VALCONI, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR y MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, mediante los cuales solicitan se sustituya a su representados la Medida de Fianza que les fuera acordada ante la imposibilidad de presentar otros fiadores que reúnan o cumplan con los requisitos de solvencia idónea exigida por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quienes se procesa penalmente por las siguientes Causas acumuladas: A) al primero de los nombrados conjuntamente con el procesado JAIDER ADOLFO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana FANNY SARABIA, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público; y B) a ambos justiciables, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LUIS RODOLFO FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, siendo privados de su libertad en fecha 05-08-2004 por el Juzgado Primero de Control Extensión La Villa del Rosario de Perijá; actuaciones recogidas en la CAUSA PENAL N° 4M-414-06 que cursa por ante este Tribunal.
A los fines de resolver, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que en fecha 16-11-06 y mediante Decisión Nº 067-06, efectivamente fue decretado EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los acusados, al verificarse el vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga, y por ende el decaimiento de la medida extrema de coerción personal, y en su lugar, se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y la Sentencia No. 1776 de fecha 18 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE; disponiendo a los efectos de hacer efectiva dicha medida, la prestación de la FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, de reconocida buena conducta, responsables, con comprobada capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional, todo lo cual sería previamente verificado por el Tribunal, debiendo los FIADORES PROPUESTOS, obligarse en el acta respectiva a cumplir con las obligaciones especificadas conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, supeditando la concesión de la libertad al acatamiento de estas exigencias.
Consignada la verificación de los recaudos correspondientes a los fiadores postulados, el Tribunal destacó la circunstancia de insolvencia que claramente se evidenciaba de las constancias acompañadas, y según Decisión N° 072-06 de fecha 06 de los corrientes, consideró que los fiadores propuestos a favor del acusado DEIVER MANUEL GUERRERO ó MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, carecían de capacidad económica para atender las obligaciones señaladas ya que devengaban un salario mensual que apenas superan el salario mínimo mensual nacional (Bs. 700.000,00) el primero y (Bs. 800.000,00) el segundo de los nombrados), al punto que de acuerdo a las regulaciones legales en materia tributaria, estas personas están exceptuadas de pagar Impuesto Sobre la Renta, al igual que toda persona que no exceda en sus ingresos anuales del equivalente a 1000 Unidades Tributarias, o sea, TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00).
Asimismo precisó el Tribunal que el fiador de mayor ingreso apenas alcanzaba ingresos anuales de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00); sin que se hubiesen acreditado otros ingresos en comparación con la carga familiar, destacando también que las constancias de trabajo no determinaban estabilidad en el trabajo ya que no indicaban fecha de ingreso y permanencia en esos empleos, considerando en definitiva, insuficiente tal ingreso para satisfacer la multa, estimada en el equivalente entre treinta y ciento ochenta unidades tributarias, mas los gastos de captura, en caso que el acusado se evada, y las costas procesales hasta el dìa que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, concluyendo que los fiadores ofrecidos no satisfacían los requisitos exigidos por el artìculo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la constitución de la fianza ofrecida.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Tal cual se ha señalado, en el presente caso, hasta la presente fecha ha transcurrido casi UN MES, desde la fecha en que se acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, sin que los acusados hayan podido ofrecer al tribunal fiadores solventes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, ya que los propuestos por las razones señaladas resultan inidóneos, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad de los procesados de cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para ellos.
Sin embargo, la propia imposibilidad de los acusados de presentar fiadores, la falta de un trabajo regular, determinan que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar regularmente al Tribunal sobre la conducta y paradero de los acusados, quienes en todo caso, se obligarán mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse periódicamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, visto el resultado de las verificaciones de los datos y constancias suministrada correspondiente a los fiadores inicialmente propuestos, considera este Juzgador que los mismos pueden ser aceptados para vigilar e informar sobre el destino y comportamiento de los acusados, así como velar por el cumplimiento del resto ede las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa de los ACUSADOS NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nº 19.916.947, soltero, taxista, hijo de PEDRO ROJANO Y ROSA ESCOBAR, residenciado en la urbanización Tinaquillo 1, calle 09, casa Nº 09, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nº 21.373.015, soltero, obrero, hijo de ANGEL DE JESUS Y MARITZA ISABEL GUERRERO, residenciado en el barrio La Pastora, carretera principal, diagonal a la antena de Movilnet, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y sustituye la MEDIDA DE FIANZA decretada por este juzgado en fecha 16-11-06 por la medida de someterse a la vigilancia de dos (02) personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, y presentación periódica conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, debiendo el acusado además comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, a presentarse cada vez que así este órgano jurisdiccional lo requiera, bastando para ello la citación librada a la dirección aportada por el procesado en la referida Acta de Compromiso, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incomparecencia de manera injustificada, podría, acarrear nuevamente la privación de su libertad de acuerdo con la Ley.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.-
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 073-06 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 2005-06.-
EL SECRETARIO (S)
CAUSA 4M-414-06