REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2006
197° y 146°
Vista la diligencia presentada por el Abg. GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor de los Acusados ALEXANDER JOSE GARCIA y RAFAEL JOSE GARCIA, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, con relación a lo solicitado, observa:
Alega la solicitante en su escrito una realizado el recorrido efectuado a lo largo de este proceso, que en le presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculizar algún acto concreto del proceso, por lo que solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de su defendido para mantener el Estado de libertad, y le sea acordada las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que en la presente causa se celebró audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público en fecha catorce (14) de Agosto del año 2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia en funciones de Control.
Así mismo se evidencia que la presente causa se reexhibió por ante este Tribunal el día 19 de Octubre del año 2006, encontrándose fijada la celebración de la constitución del tribunal con escabinos para el día 17 de enero del año 2007.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis y contenido del escrito presentado por la defensa, en la cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que del examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 253, único parte y encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra de los acusados de autos. Ante tales circunstancias y en vista que las razones que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA y RAFAEL JOSE GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los acusados ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA y RAFAEL JOSE GARCIA, y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 072-06 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2161-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILALOBOS
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