República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
JUECES:
La Juez: Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Los Escabinos: EVALU PACHECO TI
NELSON CARDENAS TII
MARIA BELINDA FERNANDEZ STE
Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.
FISCALES TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA
Dra. AURA DELIA GONZALEZ.
Acusado: AMADO NERVO LUZARDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.721, fecha de nacimiento 09-04-57, de 49 años de edad, hijo de ANA AGUIRRE Y ELCIADES LUZARDO, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 115, casa Nº 72-109 a una cuadra del abasto BB, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 11
Dra. AURELINA URDANETA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal.
Víctimas: BRIGINA JULIANA RODRIGUEZ PEREZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público celebrado los días 06, 15, 20 y 27 de Noviembre del año en curso 2006, fueron explicados en forma oral por la representante el Ministerio Público, siendo que en fecha 10 de septiembre del año 2005, la ciudadana Zenaida Rodríguez, madre de la niña Brigina Juliana Rodríguez Pérez, de siete (07) años de edad, denunció mediante llamada telefónica a la Policía de Maracaibo, que en esa misma fecha aproximadamente a las 4:00 de la tarde su hija se dirigió a la casa del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre, como acostumbraba hacerlo en virtud de la confianza que existía entre este y su familia, para que el mencionado ciudadano le enseñara un talco que su mamá le vendió, y este le permite que entre a la habitación y le indica que el talco se encuentra en un bolso, la niña entra y una vez allí, cuando la niña intenta salir de la habitación el acusado le impide el paso a la niña, la agarra y la tira en un colchón, se le monta encima y comienza a moverse sobre ella, y cuando la niña se voltea en su intento de huir le mordió una nalga; indicando así mimo la representante del Ministerio Público que la señora Zenaida tuvo conocimiento de este hecho a través de las niñas Katherine Guerrero y Jana Guerrero amigas de su hija Briggina, quienes le cuentan que Brigina muy asustada les narró lo sucedido y es por ello que las menores acuden a la madre de la victima, que estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, indicando que los mismos serían probados en el debate por lo que solcito sentencia condenatoria en contra del acusado Amado Nervo Luzardo. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa alegó que el mismo es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, y ello lo demostraría a lo largo del debate, por lo que solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional y en fecha 27-11-2006 luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de declarar y en efecto lo hizo, de la siguiente manera: “Mi nombre es AMADO NERVO LUZARDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.721, fecha de nacimiento 09-04-57, de 49 años de edad, hijo de ANA AGUIRRE Y ELCIADES LUZARDO, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 115, casa Nº 72-109 a una cuadra del abasto BB, Maracaibo Estado Zulia”, y expuso: “Ellos tenían conociéndome más de 10 años, no se porque sucedió esto, había una amistad con Zenaida yo la ayuda con los muchachos, ya por el barrio decían que nosotros la Sra. Zenaida y yo teníamos algo, había mucha confianza, la Sra. Zenaida tenia una hija mayor, que yo me la sentaba en las piernas para explicarles las tareas, y nunca sucedió nada, nunca hubo problemas, yo he visto de los demás muchachos, será porque yo no pude criar al mío les tengo mucho cariño a los muchachitos de Zenaida, yo en ningún momento pensé ni siquiera en hacerle daño a esa niña, yo los defendida de su padre cuando los regañaba, y le reclamaba y les compraba cosas que le hacían falta. Ese día había unos muchachos en el patio de la casa, donde yo tengo una mata de mamón, y los dejes allí. Yo dormía a veces en casa de Zenaida y cuando a ella le estaba construyendo su casa ellos vivieron en la mía, es más yo tenia puesta a la niña en una escuelita, ese día ella me pregunto por el talco, yo le dije donde estaba, ella lo tomó y se comenzó a echar el talco por el cuerpo y también lo regó, yo se lo reclame de buena manera, pero fue cuando decidió montarse en la ventada sin entregarme el talco, y yo al ver que se podía caer la agarre y le di una nalgada, luego ella se soltó y me amenazo de que se lo iba a contar a su mamá y a su papá, que yo la había jodido. Después en la noche conversando con un vecino en el frente llegó el Sr. Leonardo tomado y me amenazó con que me iba a hundir, porque el tenia gente en los Tribunales, luego llegó la policía y me llevaron preso. La niña acostumbraba a mentir un día me quiso meter en un problema con su abuela paterna, por una comida, si no hubiera estado ahí su hermana mayor yo hubiera quedado como un lambuceo. Es todo”.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público Especializada, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:
1.-Declaración de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.139, en su carácter de Progenitora de la victima la niña BRIGGINA JULIANA RODRIGUEZ PEREZ, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Se lo que me contó la niña, ella se lo contó a sus amiguitas Catherine y Jana y ellas me lo contaron, yo me encontraba en el frente de mi casa y llegaron las dos niñas y me dijeron “ahí Zenaida lo que Nervo le hizo a Briggina, que ella fue a buscar un talco y cuando fue a salir el le tapa el paso, la tiró en un colchón, se le tiró encima y se le movió encima y le mordió una nalga”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Lo supe a través de dos niñitas de nombre Catherine y Jana Guerrero son hermanas, que dijeron que Brigina fue a buscar un talco y que él le dijo que estaba en el bolso donde él tiene sus cosas y cuando fue a salir el no la dejó, ella quiso salir del cuarto por la ventana y el la cargó y la tiró en el colchón, de le tiró encima y comenzó a moverse y le mordió una nalga. El vive a dos casas de mi casa, lo conocía desde hace diez u once años, la niña no había nacido, éramos amigos, él era como si fuera de la familia, a veces ella iba allá, le teníamos confianza, casi siempre iba acompañada por las muchachitas del lugar, estas niñas que me contaron viven al frente de mi casa, no se porqué fue a buscar el talco ella nunca dio respuesta de eso, ella iba a la casa de Nervo en el día, allá también buscaba caugiles, yo también iba a esa casa, es de un cuarto con patio grande, las casas están separadas, nadie mas llegó a tener conocimiento de los hechos, ellas me cuentan como a las 7:00 de la noche, yo me fui hasta allá y le reclamé y estando allí llegó el papá de la niña, a mi me dio una crisis de nervios, me meto en la casa y cuando volví a salir ya estaba la policía, yo primero busqué a mi hija Juliana y me dijo que sí y me lo contó como las niñas me lo habían contado. Estoy todo el tiempo en la casa, vendo cosméticos por caja, los niños estudian en la tarde, teníamos amistad con Amado, el papá de los niños no vive con nosotros, el (refiriéndose al acusado) duerme en una colchoneta en el suelo, mi hija y yo nos llevamos bastante bien, no tengo ni idea porqué sucedió, ese mismo día yo no le vi la nalga, no la revisé, Briggina casi siempre está con las dos niñas”.
2.- Declaración de la niña BRIGINA JULIANA RODRIGUEZ PEREZ, se deja expresa constancia que por su condición de victima de actas, y por ser menor de edad, este Tribunal la exime de prestar el debido juramento de Ley de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley manifestó su conocimiento de los hechos y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Fue como a las 4:00 de la tarde, era de día, yo acostumbraba ir a la casa de Nervo, eso no había pasado antes, no se explicar porqué fui a buscar el talco, yo l pregunté por el talco y me dijo que estaba en el bolsito negro colgado en la pared, ese día fui sola, adentro de la habitación hay un colchón y el bolsito estaba de aquél lado pegado a la pared, se me tiró encima y se empezó a mover encima mío, yo estaba vestida, tenía una blusita y una faldita de Jean, cuando me voltee me mordió la nalga, yo me lo quería quitar de encima pero no podía, no me mordió duro, solo sentí que me apretó así (indicando la niña con su mano), yo se lo conté a Catherine y a Jana Elena, se lo conté como a las 8: 00 de la noche, yo estaba viendo la televisión y después se los conté, no se lo conté a mi mamá porque me dio miedo que me pegara, ella no me pega casi. Yo voy a la escuela a las 12:30 de la tarde y llego a las 5:30 de la tarde, ese día no fui a la escuela, mi mamá trabaja cuidando una niña, yo no grité, salí corriendo y me fui a mi casa y estaba mi hermana Jessica, hay hermanos mas pequeños que yo, no le conté a Jessica, mi mamá no estaba en la casa, no le conté a mi mamá, ella se entera porque mis amigas Katherine y Jana se lo cuentan”.
3.- Declaración de la niña KATHERINE GUERRERO HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.452.291, de once (11) años de edad, se deja Constancia que el tribunal exime de juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Pena al presente testigo, por su condición de niña, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Ella fue a la casa de Nervo a ver un producto, ella se iba por la ventana y él vino y la tiró en un colchón se le tiró encima y empezó a moverse encima de ella”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Ella me lo contó como a las 7:30 de la noche, iban pa´ las 8:00 de la noche, estábamos jugando en un granzón y ella llegó y tenía miedo y nosotras le dijimos que le íbamos a contar a su mamá y dijo que no porque le daba miedo que le pegara, me lo contó a mi y a mi hermana Jana, nosotras también estábamos asustadas, pensábamos que eso era malo, yo y mi hermana no íbamos a casa de Nervo, él vive casi al frente pero al lado, vive al frente de una vecina que vive a una casa de mi casa, me dijo que le apretó la nalga con la boca, la mamá de Briggina se la pasa en su casa, Zenaida estaba en su casa. Yo la conozco desde chiquita, siempre he vivido allá, vivo con mi papá y mi hermana, tengo once años, estudio 5to grado, estábamos jugando y ella llega y nos dice eso que Nervo la tiró en un colchón se le tiro encima y se le movió, ella estaba muy nerviosa, tenía miedo, yo le dije vamos a decírselo a tu mamá y dijo que no y yo le digo vamos a contarle y le contamos, nosotras también estábamos asustadas”.
4.- Declaración de la niña JANA ELENA GUERRERO HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.452.290, de doce (12) años de edad, se deja constancia, que el tribunal la eximió de juramentar por su condición de niña de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Briggina me contó que fue a la casa de Nervo a buscar un talco que su mamá le vendió, que él no la dejaba salir, si ella cogia pa ca el cogia pa ca y si ella cogia pa ya él cogia para ya, ella quiso salir por l ventana y la agarró la tiró en el colchón y se tiro encima y comenzó a moverse y después le mordió una nalga”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Tengo doce años, no me acuerdo la hora cuando me contó, ella me dijo que fue a ver el talco que le compró a su mamá, estaba yo y mi hermanita Katherine él no nos hizo nada a nosotras, se lo fuimos a contar a su mamá Zenaida, después llegó el papá y llamaron a la policía, el vive a una casa de la mía, nosotras estábamos jugando en la calle y ella nos llegó y nos llamó aparte para contarnos, mi hermanita Catherine decidió ir a contarle a Zenaida, fuimos las dos pero mi hermanita fue la que habló. Habían dos amiguitas mas pero Briggina sólo nos contó a mi y a mi hermanita, eran como las 6:00 de la tarde, nos dijo que él (refiriéndose al acusado) se le montó encima y se le movió, Nervo a menudo visitaba la casa de Briggina, eso no se lo conté a nadie mas, ella estaba nerviosa, estaba llorando”.
5.- Declaración de la ciudadana ANNE DEL VALE PRIMERA GUANIPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.385, en su carácter de Medico Forense, EXPERTO 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, a solicitud de ésta se le puso de manifiesto el resultado del Examen Médico Forense practicado a la niña Brigina Juliana Rincón Rodríguez, y manifestó su conocimiento de los hechos y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Fue practicado a Briggina Juliana Rincón Rodríguez el día 12-07-2005, reconozco el examen tanto en su contenido como en su firma, el área de ginecología abarca el área genital (genitales externos), ano rectal, los para genitales (muslos entrepiernas) y la parte extragenital como miembros inferiores, tórax, mamas, cuello. El resultado del examen fue que no existen en la menor, signos de desfloración y su ano rectal es normal. Se recibe el oficio se lleva a la persona al área del examen, en caso de menor se debe tener el consentimiento de la niña y de su representante”.
6.- Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.931.776, en su carácter de detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, quien impuesto, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley prestó el juramento de ley, y se le puso de manifiesto el acta de inspección de sitio realizada por este, manifestando su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Realicé inspección técnica de sitio, fui a una casa del Barrio “el gaitero”, es una vivienda familiar, construida con paredes de bloques rojos sin frisar, con techos de acerolit y pisos de cemento, tiene una pequeña habitación para uso de sanitario”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “La vivienda es una sola habitación y un pequeño desván que funge como baño, es de características muy humildes, no contiene cosas propia de una vivienda familiar, tenía luz natural, la casa no tenía cerca con patio amplio con árboles frutales, no recuerdo de que tipo de árboles frutales había, tenía dos ventanas de metal, ventanas metálicas con protección. Recibimos la orden y llegamos al sitio y sí hay personas, explicamos y nos permiten el acceso y tomamos evidencias de interés criminalístico, y del lugar llegamos hacer una descripción exacta del lugar, localización y búsqueda de evidencias, fue exacto”.
7.- Declaración del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RINCON PIÑAÑGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 926.242, en su carácter de progenitor de la victima de actas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Soy el papá de la niña, cuando llego del trabajo, el señor del frente intentó abusar de mi hija, ella misma me lo cuenta, tuve la reacción normal de un padre”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Me dijo que estaba en patio, en su patio, ella ingresó por la cuestión de un talco, que ella quería salir y él no la dejaba, que le mordió un glúteo, yo no vivía con la madre de la niña, ella nunca me manifestó que hubiera pasado lo mismo, ella visitaba la casa de Amado, esas casas no tienen cerca y los muchachos se pasan de patio a patio, nosotros dos tuvimos un problema antes, yo estaba en la casa de la niña poniendo un nintendo y él estaba borracho y me agredió, él tenía algo en contra mía, visitaba la casa de la niña, era amigo de la mamá de la niña, el encontronazo fue en la casa de la niña, tengo con Zenaida dos hijos, fue de 6:00 a 6:30 de la tarde que me entero y tomé la reacción hacia él, se me fue encima, él estaba sentado al frente de mi mamá. Me entere que Brigina entró a buscar el talco y después no la dejaba salir y cuando quiso salir por la ventana la agarró la lanzó en un colchón se le tiró encima y se le movió y le mordió un glúteo, llego del trabajo entre 6:00 y 6:30 de la tarde, la niña me paró y me lo dijo, estaba atemorizada, ella se lo sostuvo en su cara, la niña tenía dos años desde que no vivo con ellas pero siempre estoy con ellos, no tengo un trabajo fijo los ayudo como puedo, que yo sepa Zenaida no tiene otra actividad, es ama de casa, como a 20 metros vive Nervo de la casa de Jana y Catherine. Nos empezamos a tratar después de mucho tiempo que yo llegué al barrio, Briggina tenía 08 y hasta el momento tiene 09 años yo le he dado mucha confianza con ellas, Zenaida me permite el trato con mi hijas”.
8.- Declaración del ciudadano WINDY ALBERTO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.454, funcionario adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se la puso de manifiesto el acta policial suscrita por él en relación a la aprehensión del acusado de autos y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El día de los hechos en el punto de control y se nos informó que una señora estaba llamando por que un sujeto intento abusar de su hija, nos fuimos al sitio y una señora nos hace señas y nos dice que un sujeto trató de hacer relaciones con su hija, identificamos al sujeto y lo aprehendimos, la niña tenía aproximadamente como 9 años”. Y a preguntas de la Fiscalía respondió: “Reconozco el acta en contenido y firma, sucedió el 10-07-2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, estuvo conmigo el oficial Gilberto Cobo, lo detuvimos y lo trasladamos a nuestra sede, Gilberto trasladó al acusado y yo traslade a la señora y a la niña”.
9.- Declaración del ciudadano GILBERTO ENRIQUE COBO GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.009.200, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de os motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Llegué en apoyo del oficial Windy Medina, fue en la calle 115 del Barrio “El gaitero”, yo traslado al detenido al Comando”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Llegamos al mismo tiempo cada uno en una patrulla, era el día 10-07-2005 en la noche. Nos trasladamos al sitio y cuando llegamos habían varias personas, señalaron a una persona, Windy se llevó a la denunciante para el Comando”.
La Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público Especializada presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1.- Acta Policial de fecha 10-07-2005 suscrita por los oficiales WINDY MEDINA Y GILBERTO COBO, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
2.- Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña BRIGINA JULIANA RODRIGUEZ PEREZ, emanada de la prefectura LUIS HURTADO HIGUERA, constante de un (01) folio útil.
3.- Acta de Presentación de Imputados, de fecha 13-07-2005 relativa al ciudadano AMADO NERVO LUZARDO, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, constante de seis (06) folios útiles.
4.- Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 26-07-2005, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, practicado a la niña BRIGINA RODRIGUEZ PEREZ, constante de (01) folio útil.
5.- Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 22-07-2005, signada con el Nº 4934 suscrita por el inspector RAMON GOMEZ Y el detective JOSE MORA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 10 de Julio del año 2005 en el Barrio “el gaitero”, calle115, casa 72-49 Maracaibo Estado Zulia, aproximadamente entre 4:00 y 5:00 de la tarde, cuando la menor Brigina Juliana Rodríguez Pérez, se dirige a la vivienda del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre para ver un talco que su madre de nombre Zenaida Rodríguez le vendió a éste, y al llegar a la vivienda por la confianza que existía entre el acusado y su familia, este le indica que el talco se encuentra dentro de un bolso en la habitación, ingresa y cuando la niña intentó salir de la habitación éste le trancaba el paso impidiéndole salir, ante tal situación la menor intenta huir por la ventana y es cuando el acusado, la toma la lanza sobre el colchón que se encontraba en el suelo, se le tira encima y comienza a moverse, y cuando la niña en su afán por huir de su agresor da vuelta éste le muerde una de sus nalgas, la niña es soltada y sale de la habitación, se dirige a su casa y por miedo a ser castigada no le cuenta a su madre y momentos después se dirige a donde están sus amigas Catherine y Jana Guerrero Herrera y les cuenta lo que momentos antes le hiciera el acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre, y estas deciden contárselo a la madre de la victima la ciudadana Zenaida Rodríguez, quien procede inmediatamente a llamar a la policía, acudiendo al llamado los oficiales Windy Medina y Gilberto Cobo, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes proceden a la detención del acusado, tales hechos probados que dan plena convicción a este Tribunal Mixto, que la acción desplegada por el acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre se subsume dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, que configuran perfectamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de la niña Brigina Juliana Rodríguez Pérez. Por lo que, el Tribunal constituido con escabinos en razón de la suficiente actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que la responsabilidad penal del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre se encuentra comprometida en el delito mencionado, por lo que en forma unánime lo condenó.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
Al analizar la Declaración de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, progenitora de la victima, el tribunal mixto la considera veraz y conteste, cuando declaró que las amigas de su hija Briggina, Katherine y Jana Guerrero le contaron que esta les había comunicado que al llegar a la casa de Amado Nervo Luzardo le preguntó por el talco y una vez en el interior de la habitación al tratar de salir éste le impide el paso, por lo que intenta salir por la ventana y la levanta, la tira en un colchón, se le monta encima y comienza a moverse sobre ella y cuando se voltea tratando de huir le muerde una nalga, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración de la victima Brigina Rodríguez Pérez coincide y se complementa cuando ésta manifestó que fue a la casa del acusado a buscar un talco y cuando intentaba retirarse el acusado le trancaba el paso y al tratar de huir por la ventana, la levanta la tiró en un colchón, se le tiró encima y comenzó a movérsele y le mordió una nalga, así mismo al compararla y adminicularla con las declaraciones de las testigos, las niñas Catherine Guerrero y Jana Guerrero, coincide y se complementa cuando éstas manifestaron que se encontraban jugando y la victima de autos les contó lo sucedido y ellas en virtud de que consideraron que podía ser “algo malo” decidieron ir y contárselo a la ciudadana Zenaida Rodríguez, madre de la victima, así mismo al compararla con el Acta policial de fecha 10-07-2005 suscrita por los oficiales Windy Medina Y Gilberto Cobo, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo donde quedó expresado que en fecha 01-07-2005 los mencionados funcionarios recibieron de la Central de Comunicaciones la información de que en el Barrio El Gaitero una ciudadana solicitaba la presencia de efectivos policiales por cuanto un sujeto intento abusar de su hija, y al llegar al sitio Zenaida Rodríguez les indica lo sucedido y señala al acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre, es por lo que este tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos.
Al analizar la declaración de la niña BRIGINA JULIANA RODRIGUEZ PEREZ, victima de autos, cuando manifestó como ocurrieron los hechos explicando que se dirigió a la casa de el acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre a buscar un talco, que éste le indica el lugar donde se encontraba el mismo, ingresa a la habitación cuando se disponía a salir del lugar éste le impide no se lo permitió, la tiró en un colchón, comenzó a movérsele encima y le mordió una nalga, y momentos después de lo sucedido decide contárselo a sus amigas las niñas Catherine Guerrero y Jana Guerreo, lo que al compararlo y adminicularlo con las declaraciones de las mencionadas niñas coinciden y se complementan cuando manifestaron que se encontraban jugando en un granzón cuando llega su amiga Brigina y les cuenta lo que Amado Nervo Luzardo Aguirre momentos antes le hizo, es por lo que éste tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos.
Al analizar la declaración de las niñas KATHERINE GUERRERO HERRERA y JANA ELENA GUERRERO HERRERA, amiguitas de la niña Brigina Juliana Rodríguez Pérez, las mismas coinciden y se complementan cuando en el debate oral manifestaron que aproximadamente entre las 6:00 y 7:00 de la noche, se encontraban jugando en la calle en un granzón, cuando la victima Brigina Juliana Rodríguez Pérez, llega y solo a ellas les cuenta lo que le sucedió horas antes cuando fue a la casa del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre, y ellas en virtud de considerar que se encontraban ante una situación delicada que se trataba de algo malo o por lo menos que no era normal, se dirigen a la vivienda de la niña y le cuentan a la madre de esta ciudadana Zenaida Rodríguez, lo que al compararlo con las declaraciones de la mencionada ciudadana Zenaida Rodríguez y la de la propia victima las mismas coinciden y se complementan ya que la primera manifestó en el debate oral que se enteró de los hechos a raíz de que le informaron las niñas Katherine Guerrero y Jana Guerrero y la victima que manifestó que no le contó a su madre por miedo y se lo cuenta a sus amiguitas Catherine Jana Guerrero, es por lo que el tribunal con escabinos les otorgó pleno valor probatorio por considerar que tales declaraciones comprometen la responsabilidad penal del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre en el delito imputado Actos Lascivos Violentos.
Al analizar la declaración de la ciudadana ANNE DEL VALE PRIMERA GUANIPA, en su carácter de Medico Forense, Experto 1, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad quien practicara Reconocimiento Medico Legal a la niña Brigina Juliana Rodríguez Pérez, quien en forma oral y sometida al contradictorio reconoció el informe levantado y explico la manera en que llevó a efecto el reconocimiento medico legal que al momento de practicarle el reconocimiento medico legal a la menor Briggina Rincón no presentó lesiones en sus genitales y ano rectal, lo que a toda luces resulta normal en el delito imputado que se refiere a tocamientos o actos libidinosos que no dejan huellas en el cuerpo de la victima , por cuanto si existieran huellas o signos de violencia o desfloración estaríamos en presencia de otra conducta típica, siendo que tal prueba aún cuando de la declaración de la victima no se desprendan elementos que configuren violación se hace necesaria para comprobar el buen estado de la victima, más aún tratándose de una niña de apenas ocho años de edad .
Al analizar la declaración del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RINCON PIÑANGO, en su carácter de progenitor de la victima de actas, cuando manifestó en el debate oral que al llegar de su trabajo la ciudadana Zenaida Rodríguez le informa de lo sucedido y que tal información fue corroborada por la niña, por lo que ante la situación reacciona en contra del acusado, lo que adminiculado y comparado con la declaración de la madre de la victima Zenaida Rodríguez, así como con la declaración de la niña Brigina Juliana Rodríguez coinciden y se complementan y dan plena prueba a este Tribunal que el acusado de autos es autor y responsable del delito de Actos lascivos Violentos.
Al analizar la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, en su carácter de detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- delegación San Francisco, quien bajo juramento reconoció en firma y contenido la experticia que realizare, y explicó que le finalidad de la experticia realizada por el es describir con exactitud el lugar inspeccionado, quedando precisado el lugar donde ocurrieron los hechos correspondiente a la residencia del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre, que se trataba de una sola habitación con un sanitario, además de tener un amplio patio con árboles frutales, lo que adminiculado con los dichos de la niña quien manifestó que la casa del acusado se encontraba constituida por una habitación que no tenía más dependencias, por lo que éste tribunal con escabinos otorgó pleno valor probatorio por cuanto se trata del sitio donde la menor Brigina Juliana Rodríguez Pérez es cargada por el acusado Amado Luzardo, tirada al colchón y es ente momento cuando este se le monta encima y comienza a moverse libidinosamente sobre la niña, encontrándose comprometida la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos.
Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos WINDY ALBERTO MEDINA GONZALEZ y GILBERTO ENRIQUE COBO GUERRERO, funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, quienes participaron en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, coinciden y se complementan y el tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto al llegar al sitio cada uno en su patrulla, fueron atendidos por Zenaida Rodríguez, madre de la Brigina, y les manifiesta que Amado Nervo Luzardo Aguirre trató de abusar de la menor, aporta las características de este y lo señala como el autor de los hechos por lo que proceden a su detención, y al ser comparadas con l declaración de Zenaida Rodríguez coinciden y se complementan, es por lo que éste tribunal con escabinos le otorgó pleno valor probatorio por considerar que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en el delito de Actos Lascivos Violentos imputado.
Al analizar la declaración del acusado AMADO NERVO LUZARDO AGUIRRE, el tribunal con escabinos consideró que la misma no logró desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, ya que efectivamente quedó probado que el día 11 de Julio del año 2005, encontrándose en su vivienda toma a la menor Brigina Juliana la lanza sobre el colchón y le monta encima y comienza amoverse de manera libidinosa, y cuando la victima se voltea en su intento de huir le muerde una de sus nalgas, y en virtud de la suficiente actividad probatoria quedó probado que es el autor y responsable de la comisión del delito de Actos lascivos Violentos, en perjuicio de la menor Brigina Juliana Rodríguez Pérez, siendo que al mismo le unión lazos de confianza con la menor y la familia de esta en especial con la madre de la niña Zenaida Rodríguez.
Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:
Al analizar el Acta Policial de fecha 10-07-2005 suscrita por los oficiales Windy Medina Y Gilberto Cobo, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre al momento en que encontrándose de patrullaje reciben el llamado que un ciudadana en el Barrio El Gaitero denuncia que un sujeto trató de abusar de su menor hija, y al llegar al sitio esta ciudadana les señala al autor y proceden a su detención quedando identificado como Amado Nervo Luzardo Aguirre; y al compararla y adminicularla con las declaraciones de estos funcionarios que la suscriben, así como con los dichos de la ciudadana Zenaida Rodríguez coinciden y se complementan y dan plena convicción a el tribunal mixto, que esta detención obedeció al llamado que realizó la madre de la menor luego que las niñas Katherine y Jana Guerrero Herrera, al escuchar lo sucedido de la propia boca de Brigina Juliana Rodríguez Pérez, le cuentan la manera como Amado Nervo Luzardo Aguirre le practicó actos libidinosos cuando la tiró en el colchón y se montó moviéndose sobre ella; quedando probado que el acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre es autor y responsable de la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos en perjuicio de la menor Brigina Juliana Rodríguez Pérez.
Al analizar la Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña BRIGINA JULIANA RODRIGUEZ PÉREZ, emanada de la prefectura Luis Hurtado Higuera, el tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse de un documento público fiel y exacto de su original asentado en el libro de nacimientos mediante el cual queda demostrado que la victima de autos es la menor Brigina Juliana Rodríguez Pérez, que nació el día ocho de febrero del año de 1999, es decir una menor de siete años de edad, lo que adminiculado con las declaraciones de la victima en cuanto a la manera como el acusado se le monta encima y se mueve sobre ella y le muerde una sus nalgas, así como con la declaración de la madre de esta ciudadana Zenaida Rodríguez quien además del conocimiento de los hechos indicó que entre el acusado y ella habían confianza y que este frecuentaba su casa así como la niña acostumbraba a visitarlo, configura el delito de Actos Lascivos Violento tal como lo exige el artículo 376 y el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado Amado Nervo Luzardo Aguirre como autor en la comisión del delito de Actos lascivos Violentos en perjuicio de la niña Brigina Juliana Rodríguez Pérez.
Al analizar el Acta de Presentación de Imputados, de fecha 13-07-2005 relativa al ciudadano AMADO NERVO LUZARDO, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en la misma queda establecida la plena identificación del acusado así como también el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la misma fue practicada conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se le otorga valor probatorio no así en cuento a determinar la participación del acusado del acusado en la comisión del delito imputado.
Al analizar el Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 26-07-2005, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, practicado a la niña BRIGIGNA RINCON RODRIGUEZ, donde consta el la conclusión una vez practicado el mencionado examen a la victima de autos, teniendo como conclusiones: 1) No hay signos de desfloración, 2) Ano rectal normal, lo que al compararlo con la declaración de la ciudadana ANNE PRIMERA coincide y se complementan y demuestran que efectivamente la menor Brigina Juliana Rodríguez Pérez fue examinada ante la denuncia que realizara su madre Zenaida Rodríguez para determinar si la misma presentaba alguna lesión que pudiera demostrar la comisión del hecho, como efectivamente sucedió cuando por máximas de experiencia y de acuerdo a la mas alta doctrina el delito de Actos Lascivos consiste en actos libidinosos que no dejan huellas en el cuerpo de la victima, lo que adminiculado con los dichos de la mencionada menor coincide y se complementan cuando manifestó que el acusado se le monto encima y comenzó a moverse y le mordió una nalga, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio.
Al analizar la Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 22-07-2005, signada con el Nº 4934 suscrita por el inspector RAMON GOMEZ Y el detective JOSE MORA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en una vivienda ubicada en el barrio el gaitero, calle 115, casa, 72-49, parroquia Luisa Hurtado Higuera, municipio San Francisco Estado Zulia, quedando precisado así el lugar de los hechos, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración del inspector RAMON GOMEZ coinciden y se complementa, es por lo que éste tribunal con escabinos le otorgó pleno valor probatorio.
El delito de Actos Lascivos violentos se encuentra previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en los casos de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 374”.
El articulo 374 del Código Penal “… La misma pena se le aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo. 1°. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro ?Manual de Derecho Penal Parte Especial, indica que: Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc."
Es importante señalar que como ha quedado sentado en la jurisprudencia patria, más específicamente en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el número Nº 499, Exp. 03-1799, de fecha 14-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondó Haaz cuando establece lo siguiente “…de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos era la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años como ocurrió en el caso bajo actual examen se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta -es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada por la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigencia de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados solo tenía nueve años de edad. Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta”.
Efectivamente el elemento de “violencia presunta” se configura perfectamente en el presente caso ya que quedó plenamente demostrado que el sujeto pasivo del delito, es decir la victima de autos se trata de una niña de doce años de edad, tanto en el momento en que ocurrieron los hechos como en la actualidad.
Por las razones antes expuestas, se condena al acusado AMADO NERVO LUZARDO AGUIRRE, en razón que quedó demostrado su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en contra de la victima Briggina Juliana Rodríguez Pérez, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal, como autor en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: DECLARA: CULPABLE al Acusado AMADO NERVO LUZARDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 9.026.721, fecha de nacimiento 09-04-57, de 49 años de edad, hijo de ANA AGUIRRE Y ELCIADES LUZARDO, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 115, casa N° 72-109 a una cuadra del abasto BB, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 376 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña BRIGINA JULIANA RODRIGUEZ PEREZ; y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Ejusdem; esta pena se cumplirá en el recinto penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa una vez definitivamente firme la sentencia. Dicha pena resulta de la aflicción del artículo 37 del Código Penal. Se mantiene la libertad del acusado por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años. Dada, Sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2006. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS ESCABINOS
EVALU PACHECO TI NELSON CARDENAS TII
MARIA BELINDA FERNANDEZ STE
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 030-06 del libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
O.
Causa 2M-058-05
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