REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Diciembre del 2006.-
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-1425-2006.-
DECISION N° 0272-06.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio a la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra del ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado se insta a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de sus defensores privados Abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, respectivamente, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, no se encuentra presente ninguna de las victimas, aún cuando consta en actas que los mismos fueron convocados, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en la oportunidad legal correspondiente y por ante este tribunal en contra del ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, quien esta involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del nuestro Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía al nombre de GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, por último solicito respetuosamente a este tribunal que dicha acusación sea admitida, así como también todos los medios de prueba ofertados y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado. Así mismo solicito que se mantenga la Medida Cautelar privativa de libertad impuesta por este tribunal, y se me expida copia simple del presente acto de audiencia oral, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer acogerse al precepto constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nací el 18-11-1.984, tengo 22 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad N° 18.043.050, hijo de Noe Suárez y de Hermencia Suárez, residenciado en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector Valle Grande, frente a la Urbanización Vista Hermosa, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra al Abogado privado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “Observa esta defensa técnica privada, que la acusación presentada por la representación fiscal hasta cierto punto cumple con todos y cada uno de los parámetros contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, esta defensa técnica privada solo tiene sus reservas con respecto a las pruebas documentales que se señalan a continuación: En primer lugar, la prueba documental primera respecto del Acta Policial de fecha 24 de Septiembre del año 2006, en el sentido de que ya es criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia que las Actas Policiales solo tienen valor para fundamentar una acusación penal, ya que la lectura de las mismas desvirtúa la presencia física de los funcionarios policiales quienes por ley están obligados a concurrir personalmente al Juicio Oral y público para el cual sena citados, y de esta manera no inobservar el contenido del artículo 14 eiusdem, relativo a la oralidad, razones procesales que sirven para todas y cada una de las pruebas documentales que si existe la presencia física del funcionario o experto y ratifica su firma y contenido no existe la necesidad inmediata de incorporar dicha prueba siendo legal, útil, pertinente y necesaria, por medio de su lectura, ya que los testimonios y las experticias para ser incorporadas por su lectura se necesita que fundamentalmente se hayan recibido conforme a las reglas del artículo 307 de la prueba anticipada, y en el presente caso las pruebas fueron evacuadas normalmente y no como prueba anticipada con la presencia de todas y cada una de las partes, como se hizo en los reconocimiento, en este caso el tribunal de juicio exigirá la presencia del testigo o experto cuando le fuere posible para no desvirtuar la oralidad en el proceso, finalmente esta defensa técnica privada considera que es cierto que en el presente caso se cometió un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero igualmente es cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy día acusado LEANDRY SUAREZ, haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, solicito de la ciudadana juez de Control que por cuanto la privación preventiva de libertad que se mantiene sobre el hoy día acusado es para asegurar que el mismo comparezca al Juicio Oral y Público y por cuanto esta defensa técnica considera que no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, se le conceda al hoy día acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 8° del artículo 256, mediante la presentación de la fianza de dos o más personas idóneas que garanticen que el hoy día acusado LEANDRY SUAREZ, concurrirá al Juicio Oral y Público en el momento en que sea llamado, por último solicito de este honorable Tribunal me sea otorgada copia simple del presente acto de audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, al ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesta en tiempo hábil en contra del ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifica todas y cada una de sus partes las pruebas del escrito de acusación y en razón del cumplimiento de lo establecido en el artículo 326 y los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello que sea admitida en su totalidad dicha acusación, los medios de prueba, el enjuiciamiento del ciudadano LEADRY ORLANDO SUAREZ NAVA, por los delitos antes referidos y se mantenga la Privación preventiva de libertad para garantizar la prosecución y fin del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiese recaer en el hoy acusado, de dicho escrito se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público acusa al imputado antes nombrado, por los hechos ocurridos el día 24 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, en el sitio de la Tasca Restaurant El Faraón, y posteriormente frente al Almacén Sur del Lago, de la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando supuestamente se armó una pelea y posteriormente fue accionada por el ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, y quien perdiera su vida y el ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, siendo detenido previa persecución de una comisión del Departamento Policial de Sucre, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien escucho disparos y posteriormente persiguió al ciudadano hoy acusado, a quien le dieron voz de alto sin acatarla y hubo la necesidad en vista de intentar de accionar en contra de los funcionarios de efectuarle un disparo para desarmarlo, siendo posteriormente atendido en el Hospital de Caja Seca del Municipio antes referido por la Doctora CARIS NAVARRO, matricula 65981, quien apreció herida de arma de fuego en mano derecha con orificio de entrada y salida y herida en cráneo de región occipital e intoxicación etílica, logrando su aprehensión y incautada arma de fuego pistola calibre 380, marca Llama Micromax, con serial limado, con cacha negra con un cargador sin cartucho, de las cuales se evidencia la fundamentación fiscal sobre los elementos de convicción tales como: Declaración del ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, LEONARDO ANTONIO CASIQUE VALECILLOS, JERFERSON CARLUIS MORALES MORALES, la deposición de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Técnico Segundo con N° 1966, JOAQUIN RAMIREZ, y Oficial Segundo N° 4211, TULIO ALVAREZ, quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado, así las declaraciones de cada uno de ellos, y la declaración de los funcionarios Agentes NESTOR RAMIREZ y WILLIAN COLMENARES, adscritos al CICPC, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quienes practicaron inspección del lugar, promoviendo las pruebas siguientes descritas como testimoniales: Declaración de los testigos hoy victima ciudadano ANDY SAEGOVIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad 14.927.147, testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO CASIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad 20.752.994, testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO ALVGAREZ CARPINTERO, titular de la cédula de identidad 83.256.031, ciudadano JERSON CARLUIS MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad 18.864.963, testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento Oficiales JOAQUIN RAMIREZ y TULIO ALVAREZ, testimonio del funcionario NESTOR RAMIREZ, adscrito al CICPC, Sub Delegación caja Seca Estado Zulia, por ser este quien practicó inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, testimonio del funcionario WILLIAN COLMENARES, adscrito del cuerpo de investigación antes referido, por ser actuante en la investigación del presente caso, testimonio del Médico Forense Doctor MARIO LEAL, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, por ser quien practicara Examen Médico Forense a la hoy victima ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, testimonio del experto profesional Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al CICPC, Sub Delegación San Carlos de Zulia, por ser este quien practicó Autopsia del cadáver del hoy occiso GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, testimonio del experto Técnico Superior NUBIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al CICPC. Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, quien practicara informe de balística del arma incautada y descrita detalladamente en escrito de acusación por parte del Ministerio Público declaración de la funcionaria Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experto profesional III, y Doctora VERENICE HERNANDEZ, experta I, adscritas al CICPC. Sub Delegación Maracaibo estado Zulia, quienes practicaran experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo a una prenda de vestir tipo franela, manga corta, elaborada en algodón, color azul oscuro con franjas de color rojo y blanco, marca Lacoste, perteneciente al hoy acusado, manifestando su pertinencia, a fin de que exponga la metodología de la experticia practicada, testimonio del Detective RUBEN D. GUTIERREZ, adscrito al CICPC, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, por practicar experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo pistola Marca Micromax Llama, calibre 380MM, ratificada por considerarla útil y necesaria y experticia de reconocimiento de un plomo de color dorado parcialmente deformado, ratificado y pertinente para que esta pueda indicar la metodología y practica y resultado de la misma, en pruebas documentales Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2006, referida a la aprehensión del hoy acusado, cadena de custodia sobre el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Marca Micromax Llama, perfectamente descrita por el Fiscal del Ministerio Público en dicha acta, Acta de Planilla de remisión sobre prenda de vestir de la franela anteriormente descrita perteneciente al hoy acusado, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 24-09-2006, Acta de Defunción del hoy occiso GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, suscrita por la ciudadana MARICRIS CUBILLAN PRIETO, Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, resultado de Examen Médico practicado a la hoy victima ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, resultado de Autopsia del cadáver del hoy occiso GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, resultado de Acta de Reconocimiento donde aparece como testigo reconocedor de fecha 16-10-2006, el ciudadano LEONARDO ANTONIO CASIQUE VALECILLOS, e identifica al ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, como la persona que accionó arma de fuego en contra del ciudadano hoy occiso GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, y Acta de Reconocimiento en la que actúa como testigo reconocedor LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, quien identifica al hoy acusado resultado de Informe balístico practicado por la Técnico Universitaria NUBIA ZAMBRANO PEÑALOZA, practicado al arma incautada y el plomo deformado extraído del cadáver del hoy occiso GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, resultado de experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo, practicado por la funcionario REINALDA FUENMAYOR, experto profesional III, y VERENICE HERNANDEZ, experta profesional I, adscritas al CICPC, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, de prenda de vestir anteriormente señalada por esta juzgadora, experticia de reconocimiento Técnico practicada al arma incautada practicada por el Detective RUBEN D. GUTIERREZ, adscrito al CICPC, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, y del plomo deformado incautada en el hecho, ofrecido por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, en las pruebas de exhibición promueve el arma incautada en el procedimiento y de las cuales se ha hecho la descripción de la misma, la prenda de vestir presuntamente del ciudadano hoy acusado y descrita anteriormente y del plomo deformado extraído del cadáver del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, fundamentada su exhibición conforme a los artículos 358 y 242 eiusdem. Ahora bien, el imputado de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se acoge al Precepto de no declarar, la defensa en su oportunidad manifiesta observar que el Ministerio Público, señala que el escrito de acusación cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero señala reserva con respecto a las pruebas documentales de Acta Policial de fecha 24-09-2006, indicando que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las Actas Policiales solo tienen valor para fundar la acusación y que estas al ser promovidas desvirtúan la testimonial de los funcionarios actuantes, quienes estad obligados a acudir ante un posible Juicio Oral y Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la oralidad, y que perfectamente pueden ser desarrollada por los expertos y ratificada y que solo pueden ser incorporadas por su lectura a través de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero a su criterio considera que existen fundados elementos de convicción que señale la responsabilidad del hoy acusado, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la continuidad del proceso y que perfectamente puede ser garantizado a través de una Medida Cautelar Sustitutiva como lo es la presentación de fiadores, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que perfectamente se puede garantizar que el acusado concurra al Juicio Oral y Público. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, considera esta juzgadora que parcialmente se encuentra cubierto los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de dicho escrito se evidencia en la prueba documental en el numeral primero, se promueve Acta Policial de la que revisten las características de las iniciadas bajo la urgencia y necesidad para el momento en que ocurrieron los hechos, acta esta que no es controlada por las partes intervinientes en el proceso, es decir, imputado y victima, y que conllevaría a cercenar el derecho a la defensa, desestimando dicha prueba por contravenir lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a las Actas de Cadena de Custodia y de Planilla de Remisión de prenda de franela, considera esta juzgadora que son útiles, necesarias y pertinentes para determinar en un posible Juicio Oral y Público, que las mismas fueron incautadas y que se subsume a lo establecido en el segundo numeral del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas de Informe de experticia practicadas objetadas por la defensa, por cuanto las mismas reúnen los requisitos del numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar tal pedimento. Ahora bien, siendo así las cosas, considera esta juzgadora que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, excepto la prueba anteriormente desestimada que aparece descrita como documental y signada bajo el N° 1, Acta Policial de fecha 24-09-2006, referida a la aprehensión del hoy acusado, admitiendo así parcialmente dicha acusación y todos y cada uno de los otros medios de prueba, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual admite parcialmente la acusación y sus medios de prueba. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, considera esta juzgadora que se encuentra cubierto el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal de fuga en aquellos delitos que son igual o superior a 10 años, siendo que, el delito mayor por el cual se procesa el hoy acusado de acuerdo al artículo 405 del Código Penal, establece una pena de 12 a 18 años en su límite máximo, aunado a la magnitud del dalo causado como lo es la perdida de la vida de una persona que tiene un valor incalculable, considera esta juzgadora que no esta ajustada a derecho la petición de la defensa en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en su defecto mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad para garantizar el fin y prosecución del proceso, ordenando así conforme a loo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, por considerar que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que señala la responsabilidad y su participación y las cuales deben ser dilucidadas en un Juicio Oral y Público, se otorgan las copias simples del presente acto solicitadas tanto por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público como por la Defensa privada del imputado, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, indicando que dicho ciudadano quedará a la orden de dicho tribunal, así mismo se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial, informando que el hoy acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en su oportunidad legal. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALEMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEANDRY ORLANDO SUAREZ NAVA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nació el 18-11-1.984, de 22 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad N° 18.043.050, hijo de Noe Suárez y de Hermencia Suárez, residenciado en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector Valle Grande, frente a la Urbanización Vista Hermosa, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, a quien lo acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Desestima la prueba documental signada bajo el numeral primero, y Admite todas y cada una de las otras pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, referidas a testimoniales, documentales y de exhibición, por estar apegado a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, 258 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) concurran por ante el Juez de Juicio. Se oficia a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que el ciudadano LEANDRY ANTONIO GONZALEZ NAVA, quedará a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en su debida oportunidad, se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones en su oportunidad legal por ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se otorgan las copias simples del acta de la presente audiencia Oral solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0272-06. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.

EL IMPUTADO,

LEANDRY ANTONIO SUAREZ NAVA.

LAS DEFENSAS PRIVADAS,

ABG. HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ.

ABG. CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS.

ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS,

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.