República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°

DECISIÓN Nº 0269-06 C03-1563-2006.-

En fecha 01 de Diciembre de 2006, La Fiscalia Décima Sexta (A) del Ministerio Publica, en el Estado Zulia, representada por el Abogado, JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, Venezolano, natural de Caño Negro, Municipio Colón Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-08-1962, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 7.781539, con domicilio en la calle Principal del Sector de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, casa Nº 28, a cinco (05) casas de la Bodega Mi Esperanza, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de los hoy occisos ABEL ANTONIO NEGRETE GONZÁLEZ y JULIO CESAR CALAO RANGEL, relata en su solicitud que en fecha doce (12) de Marzo de 2006, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana EDILSA ROSARIO IBÁÑEZ, se encontraba en una verbena que había en el sector de Caño Negro, Municipio Colón, Estado Zulia, para recoger fondos para una niña que estaba enferma cuando se presentó su esposo de nombre ABEL ANTONIO NEGRETE GONZÁLEZ, pidió dos (02) cervezas para tomar en compañía de ella, de repente se le acerco un sujeto de nombre YOVANI BENITO COY URDANETA, y le dice a su esposo: “Ahora si maldito te voy a enseñar como se matan a los perros“, y le dió un tiro a su esposo en el pecho, los cuales empezaron a forcejear y ésta al ver tal situación trató de apartarlo para que el ciudadano YOVANI COY, no le disparara más a su esposo, y fue cuando esta resultó herida en la mano, el ciudadano YOVANI COY, siguió efectuando disparos cuando el ciudadano ABEL ANTONIO NEGRETE, cae al suelo y le perpetro dos disparos más, el ciudadano YOVANI COY, se fue corriendo y más adelante encontró a otro ciudadano de nombre JULIO CESAR CALAO RANGEL, a quien le propino disparos quitándole la vida, posteriormente huyendo en un vehículo clase motocicleta, en compañía de su hermano de nombre JYMMI. Que la presente investigación realizada por el órgano de investigación esta conformada por las siguientes actuaciones policiales: Actas de investigación, Acta de Inspección Técnica, actas de levantamiento del cadáver, Actas de entrevistas, Registro de cadena de custodia, solicitud de necropsia de ley, solicitud de examen médico legal para la lesionada, orden de inicio de la investigación, solicitud de experticia de dos camisas y una esquirla de bala, solicitud de acta de defunción de los occisos, acta de entrega de cadáver, resultado de autopsias practicadas a las victimas y solicitud de orden de aprehensión.
Que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ABEL ANTONIO NEGRETE GONZÁLEZ y JULIO CESAR CALAO RANGEL, que de las investigaciones practicadas constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación directa del ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA. Igualmente considera el Ministerio Público, que existe la presunción de fuga de dicho ciudadano, para someterse al proceso y de conformidad con el artículo 281 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del daño social causado, solicita la aprehensión del mismo con el fin de imponerle del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coacción personal de conformidad con los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sea activada la orden de aprehensión a todos los órganos de investigaciones del país, una vez materializada su aprehensión sea recluido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia previa notificación a la Fiscalia del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F16-245-06, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, entre otras, las entrevista realizadas a los ciudadanos EDILSA ROSARIO IBÁÑEZ, NANCY MARGARITA IBÁÑEZ, GREGORIA MARGARITA IBÁÑEZ y CARLOS JAVIER MORAN GONZÁLEZ, testigos presénciales del hecho, en la cuales señalan al ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, de haber sido la persona que dejara sin vida a los ciudadanos ABEL ANTONIO NEGRETE GONZÁLEZ y JULIO CESAR CALAO así como de las entrevistas realizada a las ciudadana GREGORIA MARGARITA IBÁÑEZ y BELSI MARGARITA COY URDANETA, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, el día que ocurrió el hecho huyó un una motocicleta en compañía de su hermano JIMMY, y se desconoce su paradero, de lo antes expuesto, así como de las actas de levantamiento de cadáver y resultado de autopsia de los cadáveres antes referidos, se desprende señalamiento que provisionalmente individualiza la participación del ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, que se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es un delito contra las personas, además surgen fundados elementos de convicción de la participación directa como autor del referido ciudadano, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. No obstante, el Ministerio Público señala que surge la presunción legal de fuga, contemplada en el artículo 281 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el señalamiento de dicha norma errada correspondiendo tal argumentación relacionada con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es criterio de quien juzga que el ministerio público primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado para presentarse ante su llamado y surja la presunción de fuga y obstaculización, pero en el presente caso de acuerdo a lo plasmado en las entrevistas realizadas a las ciudadana BELSI MARGARITA COY URDANETA, hermana del ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, quien manifiesta que dicho ciudadano vive con ella, pero desde el día que ocurrieron los hechos desconoce su paradero y GREGORIA MARGARITA IBÁÑEZ, testigo presencial de la huida del ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, en compañía de su hermano JIMMY, en una motocicleta, desconociéndose su paradero, actitud esta desplegada por el ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, resistente a facilitar la investigación del hecho punible que se le investiga, toda vez que se hace imposible librarle boleta de citación cuando se desconoce su paradero, determinándose la presunción de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, conlleva a considerar a esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. Por ello, de ordena la aprehensión del ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, se ordena oficiar a los organismos policiales de investigación del país, para activar su captura y una vez activada y practicada su detención debe ser remitido al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, previa notificación. Así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Orden de aprehensión efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano YOVANI BENITO COY URDANETA, Venezolano, natural de Caño, Municipio Colón Estado Zulia con fecha de nacimiento 23-08--1962, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 7.781539, con domicilio en la calle Principal del Sector de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, casa Nº 28, a cinco (05) casa de la Bodega Mi Esperanza, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de los hoy occisos ABEL ANTONIO NEGRETE GONZÁLEZ y JULIO CESAR CALAO RANGEL, con fundamento a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena oficiar a los distintos órganos policiales de investigaciones del País, para que activen su aprehensión y una vez detenido sea remitido a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al Reten Policial de San Carlos de Zulia, previa notificación a dicha fiscalía y TERCERO: Remítase actuaciones que conforman la presente solicitud de orden de aprehensión a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y Registre y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0269-06. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),

Abog. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria (S),

Abog. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo.

En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0269-06 y se oficio a los diferentes órganos policiales bajo los Nº 1812-06, 1813-06, 1814-06, 1815-06, respectivamente, y se remite las actuaciones de la presente causa a la fiscalía Décimasexta del Ministerio Público bajo oficio N° 1816-06, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.-


La Secretaria (S),

Abog. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo.