REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01de Diciembre del 2006.-
196º y 147º

Causa Nº C03-1562-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0267-06

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio a la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, acompañado por su Defensor la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimasexta del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la mañana, en la avenida N° 6 Bis, calle El Tubo, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Según Acta Policial de la misma fecha una comisión de la nombrada policía se encontraba de labores de patrullaje por el referido sector, cuando se encontraban a la altura del primer semáforo frente a la zapatería Nacho, fueron llamados por un ciudadano quien manifestó que en dicho lugar había una riña, apersonándose la comisión y observando que varias personas tenían a un sujeto aprisionado dándole golpes y con intenciones de linchar y señalaban a dicho ciudadano de haberse robado una bicicleta perteneciente a una adolescente, quedando identificado el ciudadano detenido como JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, y procediendo a la recuperación de una bicicleta y que la victima responda al nombre de ERLINDA YASMIN FLORES GARCIA y que según versión de la misma, que se encontraba en el Banco de Venezuela y que había dejado la bicicleta al frente del establecimiento y que pudo observar al sujeto que estaba cerca de su bicicleta y este la agarró y trató de huir, al ver esta situación la ciudadana corrió detrás de su bicicleta y logró darle alcance y otras personas se acercaron a donde estaba y recuperaron la bicicleta y lograron la detención del ciudadano responsable del hecho. Vista y analizadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en los delitos Contra La Propiedad, específicamente el establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, relacionado con el HURTO, en perjuicio de la ciudadana adolescente ERLINDA YASMIN FLORES GARCIA, motivos por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por el cual se solita al tribunal acuerda una de las Medidas Cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP., así mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, tengo 29 años de edad, nací el 04-04-1.977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.719.577, soy hijo de Rafael Segundo Villalobos y de Digna Maria Cáceres, estoy residenciado en San Antonio vía El Chama, Bodega Virgen de Coromoto, frente a la entrada de la hacienda Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-4004119. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición: "Luego de revisada las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi representado por considerarla ajustada a derecho, y solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al imputarle al ciudadano JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, el delito de HURTOI, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ERLINDA YASMIN FLORES GARCIA, con ocasión a los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando la adolescente se encontraba frente a la sede del Banco de Venezuela y había dejado parqueada al frente del mismo una bicicleta de su propiedad Marca Sifrina de color Rojo, Modelo 2005, Tipo Paseo, N° 24, cuando un señor de suéter y gorra amarilla la agarró y se fue, quien fue perseguido por la victima cuando dobló la esquina, se metió a una calle y fue alcanzado, manifestando que le entregara la bicicleta y este se la entregó, fue cuando llegó otro ciudadano y después la Policía y se lo llevaron detenido, específicamente en la avenida 6 Bis, calle el tubo de la Población de Santa Bárbara de Zulia, solicitando para sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva tales como la presentación periódica y prohibición de salida del Estado Zulia, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicita sea aplicado el procedimiento ordinario. Al momento de ser impuesto el imputado ciudadano JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES del precepto constitucional, éste manifestó su deseo de abstenerse de declarar acogiéndose a dicho precepto. La defensa en su oportunidad manifestó adherirse a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público sobre la aplicación de Medida cautelares sustitutivas y solicitó copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuadas a cada una de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 30-11-2006, Acta de denuncia verbal de la misma fecha efectuada por la adolescente ERLINDA YASMIN FLORES GARCIA, Registro de Cadena de Custodia del objeto incautado, surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, es el autor y participe del hecho punible que se le atribuye, pero que en atención al domicilio que aporta el imputado, de su lugar de nacimiento, así como la proporcionalidad de la pena que es de 1 a 5 años, la magnitud del daño causado, bajo el norte de los principios gestores del proceso tales como: Presunción de inocencia, proporcionalidad y estado de libertad, aplicación restrictiva de las medidas de coacción personal y la no existencia del peligro de fuga, considera esta juzgadora que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del COPP., lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, imponiendo al mismo de las obligaciones que contrae los artículos 259 y 260 eiusdem, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP., toda vez que se hace necesario recavar otras actuaciones de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado, se otorga las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad para que este continúe con las investigaciones y dicte un acto conclusivo correspondiente. En este estado se acuerda tomar la correspondiente juramentación al imputado de autos sobre las obligaciones impuestas por este tribunal, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de la presentación de quince (15) días y de no salir del Estado Zulia, es todo”. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, imponiendo al mismo de las obligaciones que contraen los artículos 259 y 260 eiusdem, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, nació el 04-04-1.977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.719.577, hijo de Rafael Segundo Villalobos y de Digna Maria Cáceres, residenciado en San Antonio vía El Chama, Bodega Virgen de Coromoto, frente a la entrada de la hacienda Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-4004119, a quien el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, le imputa el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente ERLINDA YASMIN FLORES GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinaria tal y como lo solicitara el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa. Cumplida con la juramentación del imputado sobre las obligaciones aquí imputas, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad para que este continúe con las investigaciones y dicte un acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0267-06 y se oficia bajo el N° 1802-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

JUAN GABRIEL VILLALOBOS CACERES.

LA DEFENSA PUBLICA N° 02,


ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.

LA SECRETARIA (S),


ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.