REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL

SANTA BARBARA, 07 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

CAUSA N° 2C-0601-2001 DECISIÓN N° 300-06.-

Luego de la Revisión efectuada a la presente causa, la cual fue instruida bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y pasado al Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1999 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN por el extinto Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa N° P104, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de 27 años (para la fecha), soltero, chofer, hijo de Anaris Antonia Parra y José Castillo, portador de la cédula de identidad N° V.-12.452.355, y residenciado en la Calle Principal, Casa N° P-104 de Nueva Bolivia Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELADIA MARIA MORENO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, natural del Batey, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad N° V.-3.271.456 y domiciliada en la urbanización La Conquista, Calle El Liceo, Casa N° 11-175, Estado Zulia, este Tribunal en función de control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación mediante auto de proceder suscritos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía regional, Destacamento 52, en la cual se deja constancia que encontrándose el Agente Efectivo Nº 4399, Adalberto González, el día dos (02) de julio de 1.997 siendo las 13:15 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por la zona del Sector Nº 04 de la Urbanización La Conquista, visualizó un ciudadano que le arrebató una cadena a una ciudadana de nombre Eladia María Moreno, titular de la Cédula de identidad Nº V.-3.271.456, emprendiendo veloz carrera, comenzando la persecución hasta darle alcance a una cuadra y media del sitio del suceso, a quien se le encontró en su poder una cadena de oro con un Cristo, un aro con brillantes, una cesta y un pendiente del mismo material, quien quedó identificado como Luis Alexander Parra, titular de la Cédula de identidad Nº V.-12.452.355.- Riela al folio diecinueve (19) declaración de la victima ciudadana Eladia María Moreno de Álvarez, quien entre otras cosas manifestó que: Venia de una casa vecina con unas guayabas cuando me llegó un muchacho y me agarro la cadena y luche con él, pero no pude, él siempre me la sacó, entonces me le pegué atrás y le decía que me diera la cadena y seguía corriendo y yo tras él y en ese momento pasó un policía y se metió por la cale contraria y lo agarro.- Asimismo corre inserta al folio treinta y uno (31) Avaluó Real de los objetos recuperados llegando a la conclusión que: Dichas prendas son de uso personal y que se encuentran en perfectos condiciones, netamente de lujo, y por ser de oro son preciadas justipreciadas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 250.000,oo)

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, y tomando en cuenta que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1999 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN y se libra la correspondiente requisitoria en fecha veintinueve (29) de abril de 1999, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PARRA, se observa que el Estado no ha podido ubicar al mencionado ciudadano, así mismo de las actuaciones practicadas no consta que el mismo tenga conocimiento que está siendo requerido por las autoridades judiciales, aunado a lo dicho se encuentra el cambio surgido en la legislación venezolana, relacionada con el cambio del Sistema Procesal Penal en el año 1999, donde surge un nuevo sistema se pasa del inquisitivo escrito a uno acusatorio, el cual tiene como norte la celeridad procesal, el cual funciona a través de una serie de principios fundamentales entre ellos: la inmediación, la oralidad, los cuales en el presente caso son de difícil e imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha que sucedieron los hechos y el día de hoy, conllevando dicha situación a la dificultad para los testigos de recordar lo acontecido y para todas las partes de tener una visión clara de los hechos, ya que el transcurrir del tiempo origina que la versión de lo sucedido no sea exacta, además de ello resulta de difícil la ubicación de los intervinientes en el juicio por cuanto sus direcciones pueden haber variado.
Es el caso que la institución de la prescripción opera por voluntad de la ley, tratándose de una necesidad Social fundada en la realidad de las cosas y de los requerimientos humanitarios, lo que impone poner término a la persecución penal, considerado extinguido la acción penal y tal como expresa el Dr. Alberto Arteaga “El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y lo más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad, y el derecho a que la acción penal se materialice y se resuelva en un lapso breve, determinado….” ya que la razón de ella estriba en el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada en el tiempo así como la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerla después de mucho tiempo.
Como puede observarse en la presente causa se dicto Auto de Detención, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su Segundo Aparte del Código Penal derogado por haberse realizado bajo su vigencia, cometido en contra de la ciudadana Eladia María Moreno de Álvarez el cual tiene una pena en su límite medio de dieciocho (18) meses de prisión, y desde la fecha en que sucedieron los hechos 26 de marzo de 1999 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de SEIS (06) años. Tomando en cuenta lo expuesto, aunado al hecho que el Estado a través de los órganos de seguridad no ha podido ubicar al imputado de autos, así como el hecho de no constar en actas que el mismo conozca de la requisitoria librada en su contra, es por lo que no existe un motivo claro que haga presumir que este conocía que se le estaba solicitando, es decir requerida por este Tribunal, por lo que esta causa no se le puede imputar al reo, es por lo que este juzgador en razón de ser la prescripción de carácter público, obra así de pleno derecho la misma. Es el caso que en la presente causa opera la prescripción judicial ya que según el articulo 110 primer aparte, el cual establece que si el juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción, en concordancia con el 108 ordinal 5° ambos del código penal, ya han trascurrido mas de SEIS (06) años, tiempo necesario para que opere la mencionada prescripción judicial, por lo que es criterio de este Juzgador que procede en derecho decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta innecesaria la celebración de la audiencia del articulo 323 ejusdem por ser la prescripción de orden público. En consecuencia se deja sin efecto en ato de detención dictada en contra del referido ciudadano en fecha 15 de enero de 1982.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia, decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa N° P104, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de 27 años (para la fecha), soltero, chofer, hijo de Anaris Antonia Parra y José Castillo, portador de la cédula de identidad N° V.-12.452.355, y residenciado en la Calle Principal, Casa N° P-104 de Nueva Bolivia Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELADIA MARIA MORENO DE ALVAREZ, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 de la citada ley Adjetiva, así como el articulo 110 en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se deja sin efecto en auto de detención dictado en contra del referido ciudadano en fecha 24 de noviembre de 1994.- Se ordena oficiar a los distintos organismos a los efectos que dejen sin efecto y sean reintegradas a este Tribunal las ordenes de aprehensión dictada en contra del Ciudadano LUIS ALEXANDER PARRA.-
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y expídanse las copias certificadas de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, signada con el Nº 300-06. Se remitieron boletas y se ofició bajo los Nº 1879 y 1880-06.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA ONOFARO.-