REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL
SANTA BARBARA, 07 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

CAUSA N° 2C-0584-2001 DECISIÓN N° 301-06.-

Luego de la Revisión efectuada a la presente causa, la cual fue instruida bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y pasado al Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se observa que en fecha Quince (15) de febrero de 1982 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN por el extinto Juzgado del municipio Gibraltar, Distrito Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NARVAEZ, colombiano, natural del Majagual, Departamento Sucre, de 23 años (para la fecha), soltero, obrero, no porta documento que lo identifique, y domiciliado en el Sector la Dulzura, Jurisdicción del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre, del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 379 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELIDA IRIS HERRERA, venezolana, para el momento de los hechos de Doce (12) años de edad, soltera, estudiante, sin documento personal que la identifique y residenciada en Las calenturas, Distrito Sucre del Estado Zulia, casa Nº 21, este Tribunal en función de control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Sur del Lago, interpuesta por la Ciudadana SERVELIA HERRERA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y domiciliada en el Sector La Dulzura, Fundo Nuevo Mundo, Municipio Gibraltar, del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso: “… Vengo a denunciar, que mi menor hija de nombre NELIDA IRIS HERRERA, se fue de mi casa, con un ciudadano de nombre ENRIQUE NARVAEZ.- Es todo.- Corre inserta al folio catorce (14) de la presente causa declaración de la menor (para la fecha) NELIDA IRIS HERRERA, en la cual manifestó: Resulta que a mi casa llegó, LUIS ENRIQUE GUEVARA, con quien yo llevaba relaciones amorosas, entonces yo estaba lavando los corotos y nos pusimos a conversar y cuando terminé nos fuimos para el patio de mi casa, y me dijo que me fuera con él y yo lo hice, es todo.- Consta asi mismo la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NARVAEZ, quien manifestó: Resulta que yo era novio de NELIDA IRIS HERRERA, desde hace como cinco meses, luego le dije a su mamá para que me diera la mano para casarme con su hija y ella me dijo que esperara a que tuviera más edad, entonces yo me la llevé.- Riela al folio veintiséis (26) Examen medico forense practicado a la menor (para la fecha) en la cual se llega a la conclusión. Desfloración reciente que data de 24 a 48 horas.-

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, y tomando en cuenta que en fecha quince (15) de enero de 1982 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN y se libra la correspondiente requisitoria en fecha once (11) de febrero de 1985, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NARVAEZ, se observa que el Estado no ha podido ubicar al mencionado ciudadano, así mismo de las actuaciones practicadas no consta que el mismo tenga conocimiento que está siendo requerido por las autoridades judiciales, aunado a lo dicho se encuentra el cambio surgido en la legislación venezolana, relacionada con el cambio del Sistema Procesal Penal en el año 1999, donde surge un nuevo sistema se pasa del inquisitivo escrito a uno acusatorio, el cual tiene como norte la celeridad procesal, el cual funciona a través de una serie de principios fundamentales entre ellos: la inmediación, la oralidad, los cuales en el presente caso son de difícil e imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha que sucedieron los hechos y el día de hoy, conllevando dicha situación a la dificultad para los testigos de recordar lo acontecido y para todas las partes de tener una visión clara de los hechos, ya que el transcurrir del tiempo origina que la versión de lo sucedido no sea exacta, además de ello resulta de difícil la ubicación de los intervinientes en el juicio por cuanto sus direcciones pueden haber variado.
Es el caso que la institución de la prescripción opera por voluntad de la ley, tratándose de una necesidad Social fundada en la realidad de las cosas y de los requerimientos humanitarios, lo que impone poner término a la persecución penal, considerado extinguido la acción penal y tal como expresa el Dr. Alberto Arteaga “El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y lo más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad, y el derecho a que la acción penal se materialice y se resuelva en un lapso breve, determinado….” ya que la razón de ella estriba en el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada en el tiempo así como la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerla después de mucho tiempo.
Como puede observarse en la presente causa se dicto Auto de Detención, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal, el cual tiene una pena en su límite medio de doce (12) meses de prisión, y desde la fecha en que sucedieron los hechos 18 de agosto de 1981 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de VEITICUATRO (24) años. Tomando en cuenta lo expuesto, aunado al hecho que el Estado a través de los órganos de seguridad no ha podido ubicar al imputado de autos, así como el hecho de no constar en actas que el mismo conozca de la requisitoria librada en su contra, es por lo que no existe un motivo claro que haga presumir que este conocía que se le estaba solicitando, es decir requerida por este Tribunal, por lo que esta causa no se le puede imputar al reo, es por lo que este juzgador en razón de ser la prescripción de carácter público, obra así de pleno derecho la misma. Es el caso que en la presente causa opera la prescripción judicial ya que según el articulo 110 primer aparte, el cual establece que si el juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción, en concordancia con el 108 ordinal 5° ambos del código penal, ya han trascurrido mas de VEINTICUATRO (24) años, tiempo necesario para que opere la mencionada prescripción judicial, por lo que es criterio de este Juzgador que procede en derecho decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NARVÁEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta innecesaria la celebración de la audiencia del articulo 323 ejusdem por ser la prescripción de orden público. En consecuencia se deja sin efecto en ato de detención dictada en contra del referido ciudadano en fecha 15 de enero de 1982.- Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia, decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NARVAEZ, colombiano, natural del Majagual, Departamento Sucre, de 23 años (para la fecha), soltero, obrero, no porta documento que lo identifique, y domiciliado en el Sector la Dulzura, Jurisdicción del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 379, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la menor (para la fecha) NELIDA IRIS HERRERA, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 de la citada ley Adjetiva, así como el articulo 110 en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se deja sin efecto en auto de detención dictado en contra del referido ciudadano en fecha 15 de enero de 1982.- Se ordena oficiar a los distintos organismos a los efectos que dejen sin efecto y sean reintegradas a este Tribunal las ordenes de aprehensión dictada en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NARVÁEZ.-
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y expídanse las copias certificadas de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, signada con el Nº 301-06. Se remitieron boletas de notificación y se ofició bajo los Nº 1882 y 1883-06.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA ONOFARO.-