REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-1381-2006.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:


Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MARÍA ELENA ONOFARO, como Secretaria (S) en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como el Imputado EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, asistido por su Abogada Defensora YUHEGLIS DEL VALLE ARCAYA RAMÍREZ, es todo”.- Acto seguido el Imputado pide la palabra y nombra en este acto como Abogado Defensor al ciudadano RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.779.058, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.779.058, domiciliado en la Avenida 14, entre calles 7 y 8, Oficentro Galavis, Oficina Nº 24, frente al Ferrocarril, Teléfono 0414-3277883, El vigía, Estado Mérida, quien se encuentra en la Sala de Espera de esta sede. Seguidamente el referido Abogado hace acto de presencia en esta Sala de Audiencia y manifiesta al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y rinció debido juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control acuerda el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesta en fecha 30 de Noviembre del año 2006, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las once y veinte (11:20 a.m.), cuando una comisión de la Guardia Nacional, se trasladó con el objeto de practicar inspección ocular en los linderos de la finca El Rosario, ubicada en el sector 4 del camellón Miraflores, carretera Redoma El Conuco, Santa Cruz de Zulia, es el caso que al llegar al sitio antes mencionado, se presentó el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, portando un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Massberg, de fabricación Estadounidense, calibre 12, serial L618997, con cinco (05) cartuchos calibre 12, por lo que fueron solicitados los permisos respectivos para el porte de dicha arma, aludiendo no poseer los mismos, por lo que de inmediato se practicó la detención del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, y a la retención de dicha arma de fuego; así mismo, se acompañan al escrito de acusación Fiscal los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a establecer la responsabilidad penal del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; igualmente se acompaña el ofrecimiento de los medios probatorios como son los relacionados con las pruebas testificales de testigos y expertos, los cuales se encuentran numerados de forma correlativa desde el numeral 1 hasta el numeral 5, estableciendo la pertinencia y necesidad y por ser útiles cada una de ellas, también acompañamos las pruebas documentales, las cuales se encuentran numeradas en forma correlativas desde el numeral 1 hasta el numeral 2. Por los fundamentos antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, 11, 34 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal acusa al ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se solicita la admisión del presente escrito de acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, así como su enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en anterior oportunidad al referido ciudadano, a objeto de garantizar que las resultas del proceso, y se ordene la apertura a juicio oral y público para el nombrado ciudadano, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1948, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.926, de estado civil Divorciad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Críspulo Gutiérrez (D) y Sara de Gutiérrez (D), residenciado en la Urbanización La Maroma, calle principal, casa Nº C-20, casa Villa Rosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Si, yo admito los hechos”. El Tribunal deja constancia sobre la dificultad para comunicarse con el Imputado por referir tener problemas de audición, pero éste manifestó que estaba conforme con la admisión de los hechos y que confiaba plenamente en sus Abogados Defensores, por lo que este Juzgador coligue que el mismo está consciente de lo que está haciendo en esta Audiencia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensa, tomando la misma el Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien expuso: “En vista que el Imputado EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ha admitido los hechos en esta Audiencia, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en dicha norma, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las once y veinte (11:20 a.m.), cuando una comisión de la Guardia Nacional, se trasladó con el objeto de practicar inspección ocular en los linderos de la finca El Rosario, ubicada en el sector 4 del camellón Miraflores, carretera Redoma El Conuco, Santa Cruz de Zulia, es el caso que al llegar al sitio antes mencionado, se presentó el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, portando un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Massberg, de fabricación Estadounidense, calibre 12, serial L618997, con cinco (05) cartuchos calibre 12, por lo que fueron solicitados los permisos respectivos para el porte de dicha arma, aludiendo no poseer los mismos, procediendo a practicar la detención del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, y la retención de dicha arma de fuego antes descrita; que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción los cuales se encuentran señalados en el escrito de Acusación, de los cuales se desprenden serios y fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal del hoy acusado; así mismo, ofrece los medios probatorios, como son las pruebas testificales y documentales allí descritos, y en virtud de ello lo acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por este Tribunal al referido ciudadano, para garantizar las resultas y fines del proceso; de igual forma, se escuchó en esta Audiencia Preliminar la exposición rendida por el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien estando sin juramento alguno, y de manera libre, sin coacción y apremio, manifestó al Tribunal admitir los hechos contenidos en la Acusación Fiscal. Se escuchó la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en dicha norma. Ahora bien, analizada como ha sido la acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad dicha acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito de acusación, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, además de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, siendo de los medios permitidos por la Ley y amparados por el principio de la libertad probatoria, todo de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se admite prueba alguna por parte de la Defensa Técnica, toda vez que la misma no promovió en su oportunidad correspondiente prueba alguna. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en esta Audiencia, como consecuencia del análisis antes expuesto, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1948, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.926, de estado civil Divorciad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Críspulo Gutiérrez (D) y Sara de Gutiérrez (D), residenciado en la Urbanización La Maroma, calle principal, casa Nº C-20, casa Villa Rosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, así como también admite los medios probatorios ofrecidos en su escrito de Acusación referidos tanto a las pruebas testificales numeradas desde el 1 al 5, ambos inclusive, y las pruebas documentales, numeradas desde el 1 al 2, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes para los efectos probatorios que persigue y que fueron obtenidos en forma legal y lícita; no se admite prueba alguna por parte de la Defensa Técnica, toda vez que la misma no promovió en su oportunidad correspondiente prueba alguna. Así mismo, escuchada como ha sido y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos formulada en esta Audiencia por el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, solicitud ésta corroborada por su Defensa Técnica, representada por los Abogados RONIS JOSÉ BARRIOS MORA y YUHEGLIS DEL VALLE ARCAYA RAMÍREZ, este Tribunal Segundo de Control considera dicha petición ajustada a Derecho, y con fundamento en el procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los hechos, aunado a la necesidad de la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar Sentencia, siendo las doce horas meridiem, y otorga un receso de una hora a tales fines, transcurrido el receso, acto continuo, este Tribunal a continuación y en presencia de las partes, con fundamento en el artículo 364, conjuntamente con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SENTENCIA N° 04-06.
JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA ELENA ONOFARO.
FISCAL: Abg. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados en Ejercicio EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y YUHEGLIS DEL VALLE ARCAYA RAMÍREZ.
ACUSADO: EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1948, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.926, de estado civil Divorciad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Críspulo Gutiérrez (D) y Sara de Gutiérrez (D), residenciado en la Urbanización La Maroma, calle principal, casa Nº C-20, casa Villa Rosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.





HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Del escrito de Acusación presentado por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se desprende que el día 30 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las once y veinte (11:20 a.m.), una comisión de la Guardia Nacional, se trasladó con el objeto de practicar inspección ocular en los linderos de la finca El Rosario, ubicada en el sector 4 del camellón Miraflores, carretera Redoma El Conuco, Santa Cruz de Zulia, es el caso que al llegar al sitio antes mencionado, se presentó el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, portando un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Massberg, de fabricación Estadounidense, calibre 12, serial L618997, con cinco (05) cartuchos calibre 12, por lo que fueron solicitados los permisos respectivos para el porte de dicha arma, aludiendo no poseer los mismos, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, así como la retención de dicha arma de fuego.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día de hoy 20 de Diciembre de 2006, siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.); una vez iniciada la misma, procedió el ciudadano Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a formular en forma oral Acusación en contra del ciudadano: EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público descritos en el escrito de acusación, como son: “DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: 1.) El testimonio de los funcionarios Sub Teniente (GN) FERNANDO DUQUE y Distinguido (GN) PAREDES CANO, adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyos testimonios son pertinentes por ser los responsables de la aprehensión del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. 2.) El testimonio del ciudadano LUIS EMIRO BECERRA ARIAS, testigo presencial del he3cho, siendo útil y necesaria su declaración para que informe sobre los detalles relacionados con el procedimiento de aprehensión del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. 3.) Testimonio del ciudadano MARIO ALBERTO JOSE GONZALEZ GUERRA, testigo presencial del he3cho, siendo útil y necesaria su declaración para que informe sobre los detalles relacionados con el procedimiento de aprehensión del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. 4.) El testimonio del Experto Reconocedor Sub-Inspector ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, pertinente y necesario por cuanto fue quien practicó la Experticia Técnica del arma de fuego tipo Escopeta, Marca MASSBERTG, de fabricación Estadounidense, calibre 12, serial L618997, con cinco (05) cartuchos calibre 12, la cual fue incautada al ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. 5.) El testimonio de los funcionarios Sub Teniente (GN) FERNANDO JOSÉ DUQUE SANCHEZ y C/2DO GUSTAVO MEJIAS MONTIEL, adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyos testimonios son pertinentes por ser los que realizaron la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego tipo Escopeta, Marca MASSBERTG, de fabricación Estadounidense, calibre 12, serial L618997, con cinco (05) cartuchos calibre 12, suscrita por el funcionario ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, pertinente y necesaria para demostrar la existencia real del arma de fuego. 2.) Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Septiembre de 2006, realizada en la finca El Rosario, ubicada en el sector 4, Camellón Miraflores, carretera Recoma El Conuco – Santa Cruz de Zulia, practicada por los funcionarios Sub Teniente (GN) FERNANDO JOSÉ DUQUE SANCHEZ y C/2DO GUSTAVO MEJIAS MONTIEL, adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente y necesario para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos del Representante de la vindicta Pública, procedió a imponer al ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable; instruyéndole también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el referido ciudadano su deseo de rendir declaración, quien estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expresó en forma voluntaria ante este Tribunal, Admitir los Hechos, por los cuales es acusado en esta Audiencia por la Representante del Ministerio Público, dejando constancia el Tribunal que a pesar de las dificultades auditiva que presenta dicho ciudadano el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, lo cual le fue sugerido por sus Abogados Defensores y que él confiaba plenamente en sus Abogados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano: EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, haciendo uso de sus derechos y garantías de rendir declaración, estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos ventilados en esta Audiencia, razón por la cual el Tribunal advirtió al nombrado ciudadano sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, puesto que con la misma pierde toda posibilidad de hacer uso de los medios que le otorga la Ley para ejercer su Derecho a la Defensa, quien advertido del significado de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, insistió en manifestar admitir los hechos por el cual es acusado, solicitando conjuntamente con sus Abogados Defensores la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solicitaron se tomara en cuenta la rebaja de la pena que contempla el mencionado artículo. Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal observa que los elementos de convicción en que el Ministerio Público basa su acusación son serios y fundados para considerar que el nombrado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito por el cual es acusado, cumpliendo además dicha acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo escuchado la declaración rendida por dicho ciudadano, quien admite los hechos por el cual es acusado por el Ministerio Público, lo cual constituye una confesión de su responsabilidad, y verificado como fue el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone la pena correspondiente.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, OBSERVANDO evidentemente los hechos ocurridos el día 30 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las once y veinte (11:20 a.m.), cuando una comisión de la guardia Nacional, se trasladó con el objeto de practicar inspección ocular en los linderos de la finca El Rosario, ubicada en el sector 4 del camellón Miraflores, carretera Redoma El Conuco, Santa Cruz de Zulia, es el caso que al llegar al sitio antes mencionado, se presentó el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, portando un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Massberg, de fabricación Estadounidense, calibre 12, serial L618997, con cinco (05) cartuchos calibre 12, por lo que fueron solicitados los permisos respectivos para el porte de dicha arma, aludiendo no poseer los mismos, por lo que de inmediato se practicó la detención del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, y a la retención de dicha arma de fuego; hechos estos que materializan la comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes señaladas, y en atención a la responsabilidad penal del ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la admisión de los hechos expresada en esta Audiencia, que según el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configura una confesión libre voluntaria y espontánea, en la aceptación de la responsabilidad penal que recae sobre el hecho punible antes mencionado, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1948, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.926, de estado civil Divorciad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Críspulo Gutiérrez (D) y Sara de Gutiérrez (D), residenciado en la Urbanización La Maroma, calle principal, casa Nº C-20, casa Villa Rosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el Juez de Ejecución que conozca la causa. Dicha pena resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años, conforme a la norma contenida en el Artículo 37 Ejusdem, a la cual se le debe aplicar la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a este Sentenciador a rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), siendo el criterio de quien decide rebajar la pena hasta la mitad (1/2), es decir dos (02) años, obteniendo así la pena aplicable en definitiva por haber admitido los hechos; rebaja ésta que se hace, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, obteniendo así la pena aplicable en definitiva por haber admitido los hechos, la cual es de dos (02) años de prisión. Así mismo, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por cuanto observa este Sentenciador que el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se encuentra en libertad, se acuerda mantener su estado de libertad, hasta tanto el Tribunal correspondiente realice el cómputo respectivo y ponga en estado de Ejecución la presente Sentencia, atendiendo la pena que se impuso en esta Sentencia, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada en fecha 31 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese, y transcurrido que se a el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2006.- 196° y 147°, quedando debidamente notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito – pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Emiro Antonio Gutiérrez Gutiérrez.

Los Abogados Defensores,

Abg. Yuheglis del Valle Arcaya Ramírez. Abg. Ronis José Barrios Mora.


La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Sentencia N° 04-06.-

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.