REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1585-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del Imputado GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza y solicitó la designación de Defensor Público, por lo que les fue designada a la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Abogada, la manifestó no tener impedimento legal para asistir a los referidos ciudadano aceptando el cargo que le ha sido designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano: GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la madrugada; en la carretera Machiques Colon kilómetro 16 de la carretera Machiques Colon Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, una comisión del citado organismo militar se encontraba en labores de patrullaje cuando pudieron observar a orillas de la carretera en el lugar antes mencionado a un ciudadano con varios recipientes de metal al percatarse de la presencia de la comisión trato de huir del lugar hacia una residencia logrando observar en dicho lugar previa inspección realizada varios recipientes que se encontraban en la parte del fondo de la residencia específicamente nueve recipientes plásticos y de metal de diferentes colores y con capacidad de 200 litros cada uno contentivo de combustible ( gasolina), doce recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno también llenos de combustibles ( gasolina), dos recipientes plásticos de 30 litros cada uno también llenos de combustible ( gasolina), un recipiente con capacidad de 60 litros también lleno de gasolina y 17 envases vacíos para un total de 41 recipientes procediéndose a la retención de 2160 litros de combustible ( gasolina) así mismo se logro la detención del ciudadano GLEIDERR NAIN HERNANDEZ SANCHEZ en dicho lugar se presente la ciudadana ANA DOLORES GARZON GUERRERO manifestando ser la dueña de la residencia e informó que ese combustible le pertenecía a un ciudadano que lo apodan el “Gocho Tarra” se procedió a la incautación del combustible antes mencionado y a la detención del ciudadano. En este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con fundamento a las actuaciones recabadas hasta la fecha que contienen la presente investigación penal, en este sentido, solicito al Tribunal para garantizar la finalidad del proceso, y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la pena con al cual se sanciona el delito imputado, les sea aplicada al hoy imputado GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito se decrete el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ciro Alfonso Hernández y de Ana del Carmen Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.694.978, y residenciado en el kilómetro 16, casa s/n (rancho de barro), diagonal a un abasto sin nombre pintado de color rozado, vía Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno como a las once y media de la noche llegó una comisión de la Guardia Nacional en la casa de una señora de nombre ANA GARZON, ubicada en el kilómetro 16 de la vía Machiques – Colón, yo tenía dos horas de haber llegado a esa casa y me encontraba durmiendo allí, cuando llegó la comisión, pasaron por la puerta del fondo, llegó un Guardia me levantó y me preguntó de quien era el material y yo le dije que no sabía por qué estaba ese material en el fondo porque yo no vivo en esa casa, estaba de visita, me pidieron la colaboración para subir el combustible en el vehículo donde ellos iban, al faltar una pipa yo le dije al Teniente me puedo retirar y me dijo no tienes que irte conmigo porque yo tenía que hacerme responsable del combustible, y en el Comando me dijeron que tenía que firmar y me negué a firmar, porque ese combustible no era mío, yo no sé de quien era, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien le imputa a mi defendido el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, pido me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1585-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia, según Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2006, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la madrugada de esa misma fecha; en el kilómetro 16 de la carretera Machiques Colon, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, cuando una comisión de ese organismo militar se encontraba en labores de patrullaje, lograron observar a orillas de la carretera a un ciudadano con varios recipientes de metal y éste al percatarse de la presencia de la comisión trató de huir del lugar hacia una residencia, logrando observar en dicho lugar previa inspección realizada, varios recipientes que se encontraban en la parte del fondo de la residencia específicamente nueve (09) recipientes plásticos y de metal de diferentes colores y con capacidad de doscientos (200) litros cada uno contentivo de combustible (gasolina) doce (12) recipientes plásticos con capacidad de veinte (20) litros cada uno también llenos de combustibles (gasolina), dos (02) recipientes plásticos de treinta (30) litros cada uno también llenos de combustible ( gasolina), un (01) recipiente con capacidad de sesenta (60) litros también lleno de gasolina y diecisiete (17) envases vacíos para un total de cuarenta y un (41) recipientes, procediéndose a la retención de dos mil ciento sesenta (2160) litros de combustible ( gasolina), así mismo se logró practicar la aprehensión del ciudadano GLEIDERR NAIN HERNANDEZ SANCHEZ. en dicho lugar se presente la ciudadana ANA DOLORES GARZON GUERRERO manifestando ser la dueña de la residencia e informó que ese combustible le pertenecía a un ciudadano que lo apodan el “Gocho Tarra” se procedió a la incautación del combustible antes mencionado y a la detención del ciudadano. También forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos del Imputados, cursante al folio (04), Constancia de Retención, inserta al folio (06); Planilla de Cadena de Custodia, folio (11); Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1465-06, de fecha 16-12-2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, folio (13); así como escrito de solicitud de Audiencia para la presentación ante este Despacho del ciudadano GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, del ciudadano GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea decretada a dicho Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se decrete la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración rendida por el ciudadano GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, y la exposición realizada por la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, quien manifiesta su adhesión a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita al Tribunal le sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes elementos de convicción que conducen razonadamente a estimar la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia. Que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en aquellos delitos cuya pena no se excedan de tres años en su límite máximo solo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; así mismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano: GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ciro Alfonso Hernández y de Ana del Carmen Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.694.978, y residenciado en el kilómetro 16, casa s/n (rancho de barro), diagonal a un abasto sin nombre pintado de color rozado, vía Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano GLEIDER NAIN HERNANDEZ SANCHEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Gleider Nain Hernández Sánchez



La Abogada Defensora,

Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez.

La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0321-06, y se ofició bajo los Nº 1940 y 1941-06.-


La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.