REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1584-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó le fuere designado un Defensor Público por cuanto no posee Abogado de Confianza, en razón de ello el Tribunal le designó a la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Defensora manifestó no tener impedimento legal para ejercer la Defensa de dicho ciudadano, manifestando su aceptación al cargo designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las siete y cincuenta y cinco horas de la noche, en el sector La Rivera, Municipio Colón del Estado Zulia. Según Acta Policial de la misma fecha una comisión del citado organismo policial se encontraba en labores de patrullaje, recibiendo un reporte radial donde informaba que en el sector antes mencionado se estaba originando una riña, ya en dicho lugar pudieron observar una multitud de personas, y entre ellas una ciudadana de nombre SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, quien informó que fue agredida por su concubino de nombre JOSÉ, procediendo a trasladar a dicha ciudadana hasta el Comando Policial para formular la respectiva denuncia y se procedió a la detención preventiva del ciudadano señalado por la misma quien quedó identificado como JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, y a quien se le encontró un arma blanca tipo machete, el cual fue retenido; así mismo sirvió como testigo del presente procedimiento el ciudadano LUIS EDUARDO LEDEZMA. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, razón por la cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, por el delito antes mencionado; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. De igual forma, informa esta Representación Fiscal que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.223.600, presenta solicitud de captura por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14-11-2005, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESÚS CARRILLO YEPEZ, información que es aportada con el objeto de que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en el presente acto consigno constante de dos (02) folios útiles, Orden de Captura emanada del Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14-07-1986, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.223.600, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Alberto Morales y de María Aide Arana, residenciado en el Barrio La Rivera, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega del señor “CHUCHO BRACHO”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 06, Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, quien expuso: “Escuchada como fue la exposición del Representante del Ministerio Público, quien le ha imputado a mi defendido la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esta Defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman esta causa, incluyendo el acta que contiene la presente audiencia, y en relación a la solicitud de orden de captura que presenta mi defendido, esta Defensora presentará en su debida oportunidad los recaudos correspondientes para esclarecer dicha situación jurídica, toda vez que mi representado me manifiesta que él se presentó ante el Tribunal de Ejecución para solucionar dicha petición, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1584-2006, iniciada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón, según Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Detective Nº 016 ORLANDO GONZALEZ, Oficial Nº 037 OCTAVIO ARISMENDI y el Oficial Nº 077 FRANCISCO PEREZ, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, en el sector La Rivera, en virtud de haber sido señalado por la ciudadana SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, quien es su concubina, de haberla agredido físicamente; así mismo, dejan constancia de la retención de un arma blanca tipo machete. También forman parte de estas actuaciones: Acta de Derechos del Imputado de fecha 14-12-2006, suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA; Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de Diciembre de 2006; suscrita por los funcionarios ORLANDO GONZALEZ (quien entrega) y DEIVIS ACOSTA (quien recibe); Experticia de Reconocimiento de fecha 14-12-2006, practicada a un arma blanca tipo machete, marca gavilán, suscrita por los funcionarios YUNEL DIAZ y DEIVIS ACOSTA; Acta de Denuncia Nº 066-06, de fecha 14-12-2006, formulada por la ciudadana SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, venezolana, de 19 años de edad, sin cédula de identidad, quien señala al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, de haberla golpeado con sus manos y de haberla sorprendido con un arma blanca (machete), y le dio en la espalda, en las manos y en la cara, así como a su hermana de haberla agredido en la cara con dicha arma blanca; Acta de Entrevista Testifical realizada al ciudadano LEYDER CHARLY RETREPO, Colombiano, de 19 años de edad, indocumentado, cursante al folio (07) y su vuelto; Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (08); Acta de Investigación Policial, la cual consta al folio (09); Informe Médico, suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien deja constancia que la ciudadana SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, presenta traumatismo en mentón que dejó excoriación, quimiosis en banda región escapular derecha, lesiones ocasionadas con arma blanca, que se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de quince (15) días, salvo complicaciones; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1464-2006, de fecha 15 de Diciembre de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA por parte de la citada Representación del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, donde le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea decretada a dicho Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se decrete la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario; igualmente consigna constante de dos (02) folios útiles, Orden de Captura emanada del Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando que dicho ciudadano presenta solicitud de captura por el mencionado Juzgado de Ejecución, por cuanto el mismo fue condenado por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14-11-2005, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESÚS CARRILLO YEPEZ; oída también como fue la manifestación voluntaria por parte del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, quien se abstiene de rendir declaración en esta Audiencia, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia y la exposición realizada por la Defensa Técnica, representada por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, quien se adhiere a la petición formulada por el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva para su representado; de igual forma, solicita le sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes elementos de convicción que conducen razonadamente a estimar la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, es autor o partícipe en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia. Ahora bien, en consideración al bien jurídico afectado en la presente investigación y al daño social causado conjuntamente con la orientación que nos da la imposición constitucional de lograr un efectivo y eficaz acceso material a la justicia, tanto para el imputado como para la victima, considera este Juzgador que los motivos que pudieren justificar la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas para el Imputado; tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean este caso, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Colón, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se establece la contenida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) ante este Tribunal, a partir del momento en que éste resuelve su situación jurídica ante el Tribunal de Ejecución y sea puesto en libertad, la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y la prohibición de comunicarme con la víctima, ciudadana SUGEIDY ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ, a no amenazarle o amedrentarle de cualquier manera, debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica, y se ordena agregar a la presente causa constante de dos (02) folios útiles, los recaudos consignados por el Representante del Ministerio Público, relacionados con la Orden de Captura emitida por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14-07-1986, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.223.600, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Alberto Morales y de María Aide Arana, residenciado en el Barrio La Rivera, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega del señor “CHUCHO BRACHO”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SUGEID ELIZABET AVENDAÑO VILCHEZ. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. Así mismo, se ordena agregar a la presente causa constante de dos (02) folios útiles, los recaudos consignados por el Representante del Ministerio Público, relacionados con la Orden de Captura emitida por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con todas y cada de las obligaciones impuestas. Por cuanto el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES ARANA, presenta Orden de Captura emitida por el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mismo deberá permanecer recluido en el Retén Policial de esta localidad, y a tal efecto se ordena oficiar a la Directora de dicho recinto de reclusión preventiva, y al ciudadano Juez Quinto de Ejecución, informándoles sobre el contenido de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sean reproducidas en copias fotostáticas simples, las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,


Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

José de los Santos Morales Arana.



La Defensora Pública Nº 06,

Abg. Marlin Osorio Machado.

La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 320-06, y se ofició bajo los Nº 1937 y 1938-06.-



La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.