REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
C02-1352-2006.
RESOLUCION N° 0313-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano VICTOR HUGO MARTÍNEZ, plenamente identificado en la causa N° CO2-1352-2006, donde solicita a este Tribunal de Control acuerde extender el plazo de presentación periódica que viene realizando dicho ciudadano cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, o en su defecto que éstas se realicen ante la autoridad que a bien tena el Tribunal en designar en la ciudad de Barquisimeto, con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes, y ha recibido Oferta de Trabajo para desempeñarse como Ayudante Técnico en el Complejo Industrial Lara, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; así mismo, pide se autorice a dicho Imputado para trasladarse hasta la referida ciudad de Barquisimeto para que pueda ejercer su Derecho social al trabajo, el cual goza de la protección del Estado. En este sentido, este Tribunal, observa que en fecha 08 de Agosto de 2006, en Audiencia de Presentación de Imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano VICTOR HUGO MARTÍNEZ, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial del Tribunal, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a examinar y revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas y la necesidad de mantener las mismas cada tres (03) meses, se observa que desde el día 08-08-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres (03) meses, aunado a que de una revisión realizada al libro de control de presentaciones de imputados llevados por este Despacho, se pudo verificar que el ciudadano VICTOR HUGO MARTÍNEZ, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto; es por lo que considera este Juzgador, una vez analizadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el pedimento efectuado por la Defensora Pública Segunda en el sentido de extender el plazo de presentaciones periódicas que viene realizando el ciudadano VICTOR HUGO MARTÍNEZ, cada quince (15) días a cada sesenta (60) días; así mismo, acuerda autorizar al referido ciudadano para que pueda trasladarse hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de ejercer su derecho al Trabajo. Queda negada la petición de la Defensa Técnica referida a fijarle el cumplimiento de la obligación de presentarse periódicamente ante la Autoridad que el Tribunal a bien tuviere designar de la referida ciudad de Barquisimeto. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta en fecha 08 de Agosto de 2006, al ciudadano VICTOR HUGO MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.696.241, nacido en fecha 03-04-1987, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Over Ángulo y de Migdaly Martínez y residenciado en la Avenida principal, casa Nº 1-19, Barrio Monte Claro, al lado de la residencia “Violeta”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal Nº C02-1352-2006, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a extender el plazo de presentaciones periódicas que viene realizando cada quince (15) días a cada sesenta (60) días. Así mismo, se autoriza al referido ciudadano para que pueda trasladarse hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de ejerce su derecho al Trabajo. Se niega la petición de la Defensa Técnica, referida a fijarle el cumplimiento de la obligación de presentarse periódicamente ante la Autoridad que el Tribunal a bien tuviere designar de la referida ciudad de Barquisimeto. Todo con fundamento en la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control (S),
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0313-06, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1.922-06.-

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.