REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA BARBARA, 14 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

CAUSA N° 2C-0603-2001 DECISIÓN N° 312-06.-

Luego de la Revisión efectuada a la presente causa, la cual fue instruida bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y pasado al Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se observa que en fecha veintiuno (21) de julio de 1998 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN por el extinto Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ESCOBAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años (para la fecha), soltero, hijo de Mariela Ruiz y Ramón Escobar, portador de la cédula de identidad N° V.-13.140.034, y residenciado en Caja Seca, Final calle Primero de Mayo, Casa Sin Número, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLIN ASTRID SUAREZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, natural del Batey, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad N° V.-13.716.534 y domiciliada En final de la calle Primero de mayo, casa sin número, diagonal a la iglesia de los testigos de Jehová, del Municipio Sucre del Estado Zulia, este Tribunal en función de control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación mediante auto de proceder suscritos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía regional, Destacamento 52, en la cual se deja constancia que el día 29 de junio de 1998, siendo las 09:35 horas del día fueron comisionados para que se trasladaran hacia el sector los ranchos, para la residencia de la ciudadana Marlyn Suárez, el el cual le habían sustraído dinero en efectivo y varios artículos, en dicha residencia constataron que habían penetrado la cual es utilizada como una Bodega, la victima le manifestó que había reconocido a uno de los que penetraron identificándolo como “El Gocho” que estaba en el ejercito y el Guilo quien es integrante de la banda los Guilli, dando un recorrido por el sector visualizaron a dos sujetos quienes al ver la presencia policial uno se dio a la fuga por unos matorrales y el otro fue posible su captura quedando identificado como Luis Alfonso Pirela.- Riela al folio dieciocho (18) inspección ocular al sitio de los hechos.- Consta asimismo declaración de la Ciudadana Suárez de mata Marlyn Astrid la cual está inserta al folio veinte (20) en la cual narra como ocurrieron loe hechos y los objetos hurtados.- Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) avalúo prudencial de los objetos:-

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, y tomando en cuenta que en fecha veintiuno (21) de julio de 1998 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN y se libra la correspondiente requisitoria en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ESCOBAR RUIZ, se observa que el Estado no ha podido ubicar al mencionado ciudadano, así mismo de las actuaciones practicadas no consta que el mismo tenga conocimiento que está siendo requerido por las autoridades judiciales, aunado a lo dicho se encuentra el cambio surgido en la legislación venezolana, relacionada con el cambio del Sistema Procesal Penal en el año 1999, donde surge un nuevo sistema se pasa del inquisitivo escrito a uno acusatorio, el cual tiene como norte la celeridad procesal, el cual funciona a través de una serie de principios fundamentales entre ellos: la inmediación, la oralidad, los cuales en el presente caso son de difícil e imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha que sucedieron los hechos y el día de hoy, conllevando dicha situación a la dificultad para los testigos de recordar lo acontecido y para todas las partes de tener una visión clara de los hechos, ya que el transcurrir del tiempo origina que la versión de lo sucedido no sea exacta, además de ello resulta de difícil la ubicación de los intervinientes en el juicio por cuanto sus direcciones pueden haber variado.
Es el caso que la institución de la prescripción opera por voluntad de la ley, tratándose de una necesidad Social fundada en la realidad de las cosas y de los requerimientos humanitarios, lo que impone poner término a la persecución penal, considerado extinguido la acción penal y tal como expresa el Dr. Alberto Arteaga “El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y lo más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad, y el derecho a que la acción penal se materialice y se resuelva en un lapso breve, determinado….” ya que la razón de ella estriba en el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada en el tiempo así como la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerla después de mucho tiempo.
Como puede observarse en la presente causa se dicto Auto de Detención, por el delito de HURO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su Ordinal Tercero del Código Penal derogado por haberse realizado bajo su vigencia, cometido en contra de la ciudadana Marlin Astrid Suarez de Mata el cual tiene una pena en su límite medio de SEIS (06) AÑOS de prisión, y desde la fecha en que sucedieron los hechos 30 de julio de 1998 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de OCHO (08) años. Tomando en cuenta lo expuesto, aunado al hecho que el Estado a través de los órganos de seguridad no ha podido ubicar al imputado de autos, así como el hecho de no constar en actas que el mismo conozca de la requisitoria librada en su contra, es por lo que no existe un motivo claro que haga presumir que este conocía que se le estaba solicitando, es decir requerida por este Tribunal, por lo que esta causa no se le puede imputar al reo, es por lo que este juzgador en razón de ser la prescripción de carácter público, obra así de pleno derecho la misma. Es el caso que en la presente causa opera la prescripción judicial ya que según el articulo 110 primer aparte, el cual establece que si el juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción, en concordancia con el 108 ordinal 4° ambos del código penal, ya han trascurrido mas de OCHO (08) años, tiempo necesario para que opere la mencionada prescripción judicial, por lo que es criterio de este Juzgador que procede en derecho decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO ESCOBAR RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta innecesaria la celebración de la audiencia del articulo 323 ejusdem por ser la prescripción de orden público. En consecuencia se deja sin efecto el ato de detención dictada en contra del referido ciudadano en fecha 21 de Julio de 1998, dictada por el extinto Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ESCOBAR RUIZ.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia, decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS FONSO ESCOBAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años (para la fecha), soltero, hijo de Mariela Ruiz y Ramón Escobar, portador de la cédula de identidad N° V.-13.140.034, y residenciado en Caja Seca, Final calle Primero de Mayo, Casa Sin Número, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLIN ASTRID SUAREZ DE MATA, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 de la citada ley Adjetiva, así como el articulo 110 en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia se deja sin efecto en auto de detención dictado en contra del referido ciudadano en fecha 21 de Julio de 1998.- Se ordena oficiar a los distintos organismos a los efectos que dejen sin efecto y sean reintegradas a este Tribunal las ordenes de aprehensión dictada en contra del Ciudadano LUIS ALFONSO ESCOBAR RUIZ.-
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y expídanse las copias certificadas de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 312-06, se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nº 1920 y 1921-06.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA ONOFARO.-