REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA BARBARA, 12 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

CAUSA N° 2C-0607-2001 DECISIÓN N° 304-06.-

Luego de la Revisión efectuada a la presente causa, la cual fue instruida bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y pasado al Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se observa que en fecha doce (12) de noviembre de 1992 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN por el extinto Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS LUCIANO MARTINEZ ENAO, colombiano, mayor de edad, natural de candelaria, Atlántico, República de Colombia, de 35 años (para la fecha), soltero, obrero, hijo de José Antonio Martínez y Lorenza Enao, portador de la cédula de identidad N° E.-3.724.629, y residenciado en el Sector El Capri, casa S/N, detrás del Cine Capri, Caja Seca del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° V.-2.85.513, y residenciado en la hacienda Hato Blanco, Vía a Boscan, , entrando por la entrada de Las Calenturas, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia; JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cojoro, Estado Zulia, soltero, obrero, hijo de Simón González y Carlota Fernández, portador de la cédula de identidad N° V.-7.705.075, y residenciado en la Hacienda Hato Blanco, Vía a Boscan, entrando por la entrada de Las Calenturas, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia y FRANCISCO REDONDO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de profesión Inseminador, portador de la cédula de identidad N° 4.128.038, y residenciado en en la Hacienda Hato Blanco, Vía a Boscan, entrando por la entrada de Las Calenturas, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia, este Tribunal en función de control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación mediante auto de proceder suscritos por funcionarios adscritos a la Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional caja Seca, de fecha siete (07) de agosto de 1992.- Riela al folio diecisiete (17) declaración del Ciudadano José Gregorio Peña Lobo, quien entre otras cosas dijo: Yo, iba a buscar café a las cuatro de la mañana del día viernes siete (7) de agosto del presente año, cuando en eso venía el señor LUIS MARTINEZ, venía de para acà buscando la salida de la Hacienda, lo salude y le pregunté “Epa Luis, ya se contentó con su mujer y me dijo que si, y va de mudanza” y todo esto se lo dije porque él llevaba un costal de color blanco, de material como de nylon, y me dijo si, y se regreso y a la regresada me dijo “mire chamo si Usted, dice que me ha visto a mi yo te voy a agarrar a coñazos y te voy a matar, en ese momento me asusté y le dije “tranquilo yo no diga nada, pero cuando llegaron las siete de la mañana, reunieron a todos los obreros y preguntaron quien de nosotros sabia de un robo que se había cometido en la Hacienda, y yo tenía ganas de decir todo, pero en ese momento no podía, porque tenia a LUIS MARTINEZ, de frente y me hacia señas que no dijera nada, ya como el domingo no me aguantaba, le dije a los señores, que quien tenía las cosas de ellos era LUIS MARTINEZ, entonces fuimos para la Prefectura de Bobures y de allá nos mandaron para la petejota.- Consta asimismo declaraciones del ciudadano ANTONIO ESCOBAR, victima en la presente causa, la cual está inserta la folio diecinueve (19).- Corre inserta en el folio veintinueve (29) de la presente causa declaración del ciudadano JOSE FERNANDEZ, victima en la presente causa.- Declaración del ciudadano FRANCISCO REDONDO, victima en la presente causa, el cual riela inserto al folio treinta (30).- Asimismo están anexas inspección ocular al sitio del suceso, el cual corre inserta la folio once (11), como también avalúo prudencial de los objetos no recuperados.-

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, y tomando en cuenta que en fecha doce (12) de noviembre de 1992 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN y se libró la correspondiente requisitoria en fecha treinta (30) de junio de 1993, en contra del ciudadano LUIS MARIANO MARTINEZ ENAO, se observa que el Estado no ha podido ubicar al mencionado ciudadano, así mismo de las actuaciones practicadas no consta que el mismo tenga conocimiento que está siendo requerido por las autoridades judiciales, aunado a lo dicho se encuentra el cambio surgido en la legislación venezolana, relacionada con el cambio del Sistema Procesal Penal en el año 1999, donde surge un nuevo sistema se pasa del inquisitivo escrito a uno acusatorio, el cual tiene como norte la celeridad procesal, el cual funciona a través de una serie de principios fundamentales entre ellos: la inmediación, la oralidad, los cuales en el presente caso son de difícil e imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha que sucedieron los hechos y el día de hoy, conllevando dicha situación a la dificultad para los testigos de recordar lo acontecido y para todas las partes de tener una visión clara de los hechos, ya que el transcurrir del tiempo origina que la versión de lo sucedido no sea exacta, además de ello resulta de difícil la ubicación de los intervinientes en el juicio por cuanto sus direcciones pueden haber variado.
Es el caso que la institución de la prescripción opera por voluntad de la ley, tratándose de una necesidad Social fundada en la realidad de las cosas y de los requerimientos humanitarios, lo que impone poner término a la persecución penal, considerado extinguido la acción penal y tal como expresa el Dr. Alberto Arteaga “El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y lo más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad, y el derecho a que la acción penal se materialice y se resuelva en un lapso breve, determinado….” ya que la razón de ella estriba en el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada en el tiempo así como la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerla después de mucho tiempo.
Como puede observarse en la presente causa se dicto Auto de Detención, por el delito de HURO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado por haberse realizado bajo su vigencia, cometido en contra de los ciudadanos Antonio escobar, José Fernández y Francisco Redondo, el cual tiene una pena en su límite medio de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES de prisión, y desde la fecha en que sucedieron los hechos SIETE (07) de Agosto de 1992 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de CATORCE (14) AÑOS. Tomando en cuenta lo expuesto, aunado al hecho que el Estado a través de los órganos de seguridad no ha podido ubicar al imputado de autos, así como el hecho de no constar en actas que el mismo conozca de la requisitoria librada en su contra, es por lo que no existe un motivo claro que haga presumir que este conocía que se le estaba solicitando, es decir requerida por este Tribunal, por lo que esta causa no se le puede imputar al reo, es por lo que este juzgador en razón de ser la prescripción de carácter público, obra así de pleno derecho la misma. Es el caso que en la presente causa opera la prescripción judicial ya que según el articulo 110 primer aparte, el cual establece que si el juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción, en concordancia con el 108 ordinal 5° ambos del código penal, ya han trascurrido mas de CATORCE (14) años, tiempo necesario para que opere la mencionada prescripción judicial, por lo que es criterio de este Juzgador que procede en derecho decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS MARIANO MARTINEZ ENAO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta innecesaria la celebración de la audiencia del articulo 323 ejusdem por ser la prescripción de orden público. En consecuencia se deja sin efecto en ato de detención dictada en contra del referido ciudadano en fecha 12 de noviembre de 1992, dictada por el extinto Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano LUIS MARIANO MARTINEZ ENAO.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia, decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS LUCIANO MARTINEZ ENAO, colombiano, mayor de edad, natural de candelaria, Atlántico, República de Colombia, de 35 años (para la fecha), soltero, obrero, hijo de José Antonio Martínez y Lorenza Enao, portador de la cédula de identidad N° E.-3.724.629, y residenciado en el Sector El Capri, casa S/N, detrás del Cine Capri, Caja Seca del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ESCOBAR, JOSE FERNANDEZ y FRANCISCO REDONDO, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 de la citada ley Adjetiva, así como el articulo 110 en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se deja sin efecto en auto de detención dictado en contra del referido ciudadano en fecha 12 de noviembre de 1992.- Se ordena oficiar a los distintos organismos a los efectos que dejen sin efecto y sean reintegradas a este Tribunal las ordenes de aprehensión dictada en contra del Ciudadano LUIS MARIANO MARTINEZ ENAO.-
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y expídanse las copias certificadas de ley.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 304-06, se remitieron Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nº 1896 y 1897-07.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA ONOFARO.-