REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de diciembre de 2006.
196° y 147°

Causa N° C02-01578-2006

RESOLUCION No. 303
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PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:


Siendo las cinco y treinta de la tarde, (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del al ciudadano JULIAN ROJA, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó a viva voz, que nombra como su abogado defensor a la ciudadana IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien estando presente acepto el cargo de defensora del referido imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JULIAN ROJAS LOPEZ, quien fue detenido por una comisión de la policía del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10
de diciembre de 2006, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, en el caserío Caracolí, barrio Martín Villegas, calle 05, parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por haberle dado muerte al ciudadano ADONIS CEPED RODRIGUEZ BLANQUISET, con un arma blanca tipo cuchilla y que según acta policial, cuando fue detenido al hacerle una requisa se le encontró en la cintura del lado derecho un cuchillo de acero inoxidable con cacha de plástico color negro aproximadamente de nueve pulgadas, manifestando que el mismo había sido la persona que había dado muerte al citado ciudadano que yacía en el suelo sin vida; asimismo consigno en el presente acto autopsia de quien en vida respondía al nombre de ADONIS CEPED RODRIGUEZ BLANQUISET, constante de dos (02) folios útiles. Vista y analizada como son las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ADONIS CEPED RODRIGUEZ BLANQUISET. Motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JULIAN ROJAS LOPEZ, por el delito antes mencionado. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que también se encuentran llenos los extremos del artículo 251 relacionado con el peligro de fuga, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, Eiusdem, por cuanto nos encontramos en una zona fronterizas y el hoy imputado fácilmente podrían abandonar el país por la pena que podría llegarse a imponer que se encuentra por encima de los diez años, y por la magnitud del daño causado, como es el quitarle la vida a una persona y por que existe una presunción legal con relación al delito imputado; asimismo el Ministerio Publico considera que existen fundados y serios elementos de convicción en las actas de la presente causa como son los testimonios de personas que observaron al responsable del presente hecho darle muerte al hoy occiso. Así como también entre otras cosas, experticias de las armas incautadas, protocolo de autopsia, inspección ocular del lugar de los hechos; el acta de aprehensión de imputado, por tales motivos este Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JULIAN ROJAS LOPEZ, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y
público. Así mismo solicito se ventile la presente investigación por el Procedimiento ordinario, con el objeto de profundizar la investigación y determinar otras responsabilidades que se deriven del presente hecho. es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, quedando identificados de la forma siguiente: JULIAN ROJAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Codazi, Departamento del Cesar, de 24 años de edad, nació el 19-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de padre desconocido y de Dioselina López y residenciado en la calle 3, del barrio Martín Villegas, casa S/N, el Caracolí, Parroquia del Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; quien manifestó querer rendir declaración y en consecuencia expuso: “Nosotros llegamos de afuera de la entrada del Caracolí y nos sentamos en la casa mía, y de allí salimos discutiendo, entonces ellos se fueron, al rato cayeron las piedras en mi casa, me estaban pidiendo y decía que me iban a caer a piedras, yo le salí y les caí a piedra, ellos me cayeron a piedra y yo a ellos, los llevaba y me traían cuando ellos estaban en el la esquina yo me les di la vuelta en la carretera y por la carretera había uno y yo me tiré para abajo, fueron a la casa a buscarme y le cayeron a planazos al portón y a piedra a mi casa y yo me les fui por atrás de la casa del frente y los esperé a ver que hacía y salió mi mamá y les dijo que yo había salido y ellos se sentaron y dijeron que me iban a joder y yo estaba por afuera y me estaban esperando, entonces cuando yo les llegué agarraron paso y machete, yo apuñalé a uno y el otro me salió atacando a palo y con un machete, le caí al del palo, porque el del machete me quería joder y yo les iba para adentro, me dieron un palazo en la mano que no la podía mover, entonces ya tenía tirado en el suelo al del palo y entonces me quitó el cuchillo y de allí volví a agarrar el cuchillo y el del palo salió corriendo y el del machete también y se encerraron en la misma casa del muerto y de allí dijeron hay lo mato, lo mato y fueron a buscar la familia del muerto y como a las seis de la mañana paso VICTOR y me quedó mirando y yo dije seguro que van a llamar a la policía, traté
de agarrar una buseta y no tenía dinero y yo vi cuando venía la policía, me mandé para abajo cuando sentí el verguero y llegó la policía y me detuvieron, ahí fue que me quitaron el papel de identificación y el cuchillo lo tenía en las manos todavía y se los di a la policía”. En este estado es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eran como las tres de la mañana, en mi casa dentro del sitio, al lado del porche de la casa, en el Caracolí, barrio Martín Villegas, calle 3, Municipio Colón del Estado Zulia, en la madrugada del día 10 de diciembre de este año”. OTRA: ¿Diga usted, los nombres y características fisonómicas de las personas que estaban bebiendo con usted? CONTESTO: “Uno de ellos se llama CESAR y cargaba un machete y el del palo no me acuerdo de su nombre pero era aguajiriao y sabe hablar goajiro; y habían como dos o tres personas más”. OTRA: ¿Diga usted, las características del arma blanca (Cuchillo) que utilizó para dar muerte al hoy occiso? CONTESTO: “Un cuchillo nuevo, lo agarre del estuche de mi mamá que tenía en la casa, que tenía varios cuchillos, cacha de plástico color negra”. OTRA: ¿Diga usted, las características del machete que cargaban las otras personas? CONTESTO: “El muerto tenía un chamberlom y CESAR cargaba un machete cacha roja y el goajiro cargaba un palo que esta en mi casa que yo lo agarre cuando salió de la casa y el palo era de curarive”. OTRA: ¿Diga usted, por qué motivo se originó el problema? CONTESTO: “Creo que hubo una discusión, ya que estábamos bebiendo allí y no se porque”. OTRA: ¿Diga usted, en que lugar exactamente le dio muerte al hoy occiso? CONTESTO: “En la casa del frente de su familia”. OTRA: Diga usted, en que lugar del cuerpo le dio le produjo la herida? CONTESTO: “La barriga, creo que fue del lado derecho de frente”. OTRA: ¿Diga usted, si tuvo la intención de matar al hoy occiso?. CONTESTO: “No”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mi representado de lo cual se desprende que el mismo se vio en la imperiosa necesidad de resguardar su vida y su integridad física las cuales vio amenazada por los tres individuos entre ellos el hoy occiso, quienes armado de palo y machetes, intentaron violentarlo abusando de su superioridad numérica y de su fuerza en contra de mi defendido, hasta el extremo que lograron agredirlo en varias partes de su cuerpo lo cual es evidente, por lo que solicito sea remitido con la emergencia del caso al medico forense para que le practique los exámenes necesarios y le sea aplicada una medida sustitutiva de libertad como algunas de las dispuesta en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento en virtud que mi defendido es de escaso recursos económico y sus medios familiares social carecen de recursos económicos, toda vez que no existe peligro de fuga, que mi defendido ha demostrado tener arraigo en el país pues aportó su dirección de domicilio y en consecuencia no existe el peligro de obstaculización de la justicia en la presente caso; tomando en consideración igualmente que el delito que se le pretende imputar a mi defendido por parte del Ministerio Público, es un homicidio según todas las circunstancias dadas, y según consta de acta procesales y de la misma declaración de mi patrocinado, constituye un homicidio en riña. Asimismo solicito se me expidan copias simples de las presentes actas que conforman la presente causa. Es todo” En este estado el Juez de Control expone: “Oída la exposición realizada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante la cual imputó al ciudadano JULIAN ROJAS LOPEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ADONIS CEPED RODRIGUEZ BLANQUISET, y solicitó en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, Eiusdem, y que también se encuentran llenos los extremos del artículo 251 relacionado con el peligro de fuga, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero; asimismo solicitó se ventile la presente investigación por el Procedimiento ordinario, con el objeto de profundizar la investigación y determinar las responsabilidades que se deriven del presente hecho. De la misma manera oída la exposición realizada tanto por el imputado de autos, como su defensa, quien solicita se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 256 de la Ley adjetiva penal, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por las partes, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Analizadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa penal, entre ellas: el acta policial que corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) del expediente; acta de entrevista verbal, folios (04), folios (22) y (23); experticia de reconocimiento, folios (27) y (28), observa quien aquí decide que en horas de la madrugada del día 10 de diciembre del presente año, resultó muerto quien en vida respondía al nombre de ADONIS CEDET RODRIGUEZ BLANQUICET, como consecuencia de una herida punzo cortante en región abdominal lateral izquierda de ocho centímetros de longitud, que le ocasionó perforación del intestino delgado y aorta abdominal, anemia aguda por schock hipovolemico, imputándosele este delito al ciudadano JULIAN ROJAS LOPEZ, el cual al ser detenido admitió ante el cuerpo policial que actuó en su detención haber sido la persona que cometió el hecho en cuestión, entregando el arma con el cual había causado las lesiones al hoy occiso; cosa que ratificó en esta audiencia de presentación de imputado. Ahora bien, en virtud de las consideraciones de hecho antes explanada, es criterio de quien aquí juzga, que surge elementos suficientes que conducen razonadamente a estimar que efectivamente se ha cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano el cual es enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la correspondiente acción penal; asimismo del estudio de las referidas actas y de la propia declaración del imputado de autos, se observa elementos serios de convicción que llevan a este Juzgador a estimar la participación del ciudadano JULIAN ROJAS LOPEZ, en los hechos que se investigan; por lo que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 relacionado con el peligro de fuga, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del citado Código Orgánico Procesal Penal, es decretar medida de coerción personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) al ciudadano JULIAN ROJAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Codazi, Departamento del Cesar, de 24 años de edad, nació el 19-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de padre desconocido y de Dioselina López y residenciado en la calle 3, del barrio Martín Villegas, casa S/N, el Caracolí, Parroquia del Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y en su defecto niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la defensa Pública. Se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa penal. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al JULIAN ROJAS LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Codazi, Departamento del Cesar, de 24 años de edad, nació el 19-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de padre desconocido y de Dioselina López y residenciado en la calle 3, del barrio Martín Villegas, casa S/N, el Caracolí, Parroquia del Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Ofíciese a la Directora del Retén Policial de esta localidad, a fin de remitirle boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad librada al prenombrado JULIAN ROJAS LOPEZ. Ofíciese a la Medicatura forense de esta localidad, solicitándole se sirva practicar examen médico legal al tantas veces mencionado JULIAN ROJAS LOPEZ. Ofíciese la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, solicitándole se sirva reproducir en copia fotostática el expediente contentivo de la presente causa penal. Remítanse en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que prosiga con la correspondiente investigación en esta causa. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión y siendo las siete de la noche del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando sus huellas dígitos pulgares





El Juez de Control (S),

Abg. Luis Armando Robles

Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado
Julian Rojas López


El Defensor Público

Abg. Ivonne Cristina Gutierrez


La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0303 y se ofició bajo los N° 01892, 1893 y 1894.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro