REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1561-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos ISAIAS MARTÍNEZ AMIN, AMIN ROPERO HUGO FLORES, JAIME SANTIAGO, CARLOS ORTIZ, VERGEL RAMÍREZ y WILFREDO CABRERA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la de los Imputados MAURICIO PERIOLLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, quienes manifestaron no poseer Abogado de Confianza y solicitaron la designación de Defensor Público, por lo que les fue designada a la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Cuarta, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Abogada, la manifestó no tener impedimento legal para asistir a los referidos ciudadano aceptando el cargo que le ha sido designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: ISAIAS MARTÍNEZ AMIN, AMIN ROPERO HUGO FLORES, JAIME SANTIAGO, CARLOS ORTIZ, VERGEL RAMÍREZ y WILFREDO CABRERA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada; para el momento que se encontraban realizando patrullaje hacia el Caserío Tarra, ubicado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, carretera Machiques Colón, logrando observar que se encontraban seis personas extrayéndole el combustible a una unidad de carga pesada (JAULA GANADERA), los cuales intentaron darse a la fuga, pero dicha acción fue frustrada, y luego de practicar una inspección ocular en el sector, lograron detectar que en uno de los tanques de combustible del lado del chofer del camión, había metida una manguera de un calibre de 3 ¼ de pulgadas transparente con la cual le estaban sacando el combustible hacia unos recipientes plásticos (pimpinas de color blanco), de las cuales había cuatro (04) llenas y siete (07) vacías, y otros recipientes plásticos (pimpinas) de color amarillo, de las cuales habían tres vacías y tres llenas con capacidad de 20 litros cada uno, para un total de 140 litros; así mismo lograron identificar el vehículo como un camión, Marca Ford, Tipo Jaula Ganadera, color blanco, Uso Carga, Modelo F-600, Placas 810-XHM, año 1985, serial de Carrocería 1FDN70H6FVA55854, el cual está dotado de dos (02) tanques originales y dos (02) tanques adaptados con capacitad de 200 litros cada uno, para un total de 800 libros, de los cuales tres se encontraban totalmente llenos y uno contenía 100 litros aproximadamente de combustible; practicando la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como ISAIS MARTÍNES, AMIN ROPERO MONTIEL, HUGO HERNÍQUEZ FLORES CASTELLANOS, JAIME ALONZO SANTIAGO, CARLOS ALIRIO ORTIZ MANZANO y VERGEL RAMIREZ DURAN; también lograron identificar al chofer como CABRERA PEREZ WILFREDO ANTONIO, practicando de igual forma la retención del referido vehículo, así como la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En este acto el Ministerio Público imputa a dichos ciudadanos la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con fundamento a las actuaciones recabadas hasta la fecha que contienen la presente investigación penal, en este sentido, solicito al Tribunal para garantizar la finalidad del proceso, y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la pena con al cual se sanciona el delito imputado, les sea aplicada a los hoy imputados MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la que a bien tenga este Tribunal, igualmente, solicito se decrete el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de la siguiente manera: WILFREDO ANTONIO CABRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Laberinto, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Antonio Cabrera y de Alida Rosa Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.198, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. VERGEL RAMIREZ DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Vergel Villarreal y de Carmen Emilia Durán Pérez, sin documentación personal para el momento de sus detención y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. ISAIAS MARTINEZ CASTRILLON, de nacionalidad Venezolana, natural de Casígua el Cubo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 16-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Martínez y de Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 17-186.120, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. JAIME ALONSO SANTIAGO MINOLTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Antonio Santiago y de Hilda Rosa Minolta, titular de la Cédula de Identidad N° 88.028.533 y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. AMIN ROPERO MONTEJO, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 22-11-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Amin Ropero Romero y de Sor María Montejo Rincón, sin documentación personal para el momento de sus detención y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. CARLOS ALIRIO ORTIZ MANZANO, de nacionalidad Colombiana, natural de del Norte de Santander, de 19 años de edad, nació el 1 de septiembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad Colombiana N° E.-1.093.907.662, hijo de Francis María Manzano y de Jose Demecio Ortiz, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. HUGO ENRIQUE FLORES CASTELLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caño Rosalía, Jesús María Semprùn, de 22 años de edad, nació el 5 de agosto de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de identidad N° V-21.226.037, hijo de Celina Flores Castellano y Rafael López Tobías, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien le imputa a mis defendidos el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito al Tribunal expida constancia en la cual se indique la medida dictada a mis defendidos, a los fines que surta efecto ante los órganos de seguridad del Estado, por último pido me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1561-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, según Acta Policial Nº 1566, quienes dejan constancia de los hechos ocurridos el día fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada, cuando una comisión adscrita a ese órgano de investigación penal se encontraban realizando patrullaje hacia el Caserío Tarra, ubicado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, carretera Machiques Colón, logrando observar que se encontraban varias personas extrayéndole el combustible a una unidad de carga pesada (JAULA GANADERA), los cuales intentaron darse a la fuga, pero dicha acción fue frustrada, y luego de practicar una inspección ocular en el sector, lograron detectar que en uno de los tanques de combustible del lado del chofer del camión, había metida una manguera de un calibre de 3 ¼ de pulgadas transparente con la cual le estaban sacando el combustible hacia unos recipientes plásticos (pimpinas de color blanco), de las cuales había cuatro (04) llenas y siete (07) vacías, y otros recipientes plásticos (pimpinas) de color amarillo, de las cuales habían tres vacías y tres llenas con capacidad de 20 litros cada uno, para un total de 140 litros; así mismo lograron identificar el vehículo como un camión, Marca Ford, Tipo Jaula Ganadera, color blanco, Uso Carga, Modelo F-600, Placas 810-XHM, año 1985, serial de Carrocería 1FDN70H6FVA55854, el cual está dotado de dos (02) tanques originales y dos (02) tanques adaptados con capacitad de 200 litros cada uno, para un total de 800 libros, de los cuales tres se encontraban totalmente llenos y uno contenía 100 litros aproximadamente de combustible. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CABRERA PÉREZ, ISAIAS MARTÍNEZ AMIN, AMIN ROPERO HUGO FLORES, JAIME SANTIAGO, CARLOS ORTIZ, VERGEL RAMÍREZ y WILFREDO CABRERA, donde les imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea decretada a dichos Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se decrete la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria realizada en esta Audiencia por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CABRERA PÉREZ, ISAIAS MARTÍNEZ AMIN, AMIN ROPERO HUGO FLORES, JAIME SANTIAGO, CARLOS ORTIZ, VERGEL RAMÍREZ y WILFREDO CABRERA, de abstener a rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que les fue impuesto por este Juzgador, el cual los exime de declarar en su contra en causa propia; escuchada igualmente como fue la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, quien manifiesta su adhesión a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita al Tribunal expida constancias en la cual se indique la medida dictada a los hoy imputados, y le sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes elementos de convicción que conducen razonadamente a estimar la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO CABRERA PÉREZ, ISAIAS MARTÍNEZ AMIN, AMIN ROPERO HUGO FLORES, JAIME SANTIAGO, CARLOS ORTIZ, VERGEL RAMÍREZ y WILFREDO CABRERA, son autores o partícipes en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que les imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia. Que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en aquellos delitos cuya pena no se excedan de tres años en su límite máximo solo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Catatumbo, Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, constados a partir de la presente fecha; así mismo, se acuerda expedir tanto las constancias como las copias fotostáticas simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO CABRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Laberinto, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Antonio Cabrera y de Alida Rosa Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.198, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. VERGEL RAMIREZ DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Vergel Villarreal y de Carmen Emilia Durán Pérez, sin documentación personal para el momento de sus detención y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. ISAIAS MARTINEZ CASTRILLON, de nacionalidad Venezolana, natural de Casígua el Cubo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 16-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Martínez y de Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 17-186.120, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. JAIME ALONSO SANTIAGO MINOLTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Antonio Santiago y de Hilda Rosa Minolta, titular de la Cédula de Identidad N° 88.028.533 y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. AMIN ROPERO MONTEJO, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 22-11-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Amin Ropero Romero y de Sor María Montejo Rincón, sin documentación personal para el momento de sus detención y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. CARLOS ALIRIO ORTIZ MANZANO, de nacionalidad Colombiana, natural de del Norte de Santander, de 19 años de edad, nació el 1 de septiembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad Colombiana N° E.-1.093.907.662, hijo de Francis María Manzano y de Jose Demecio Ortiz, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. HUGO ENRIQUE FLORES CASTELLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caño Rosalía, Jesús María Semprun, de 22 años de edad, nació el 5 de agosto de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de identidad N° V-21.226.037, hijo de Celina Flores Castellano y Rafael Lòpez Tobias, y residenciado en la avenida principal, casa S/N, al lado de la receptoría de leche “Paisa”, Sector el desvío, parroquia las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia; a quienes el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer a los Imputados de la medida dictada en este acto, manifestando los mismos a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CABRERA PÉREZ, ISAIAS MARTÍNEZ AMIN, AMIN ROPERO HUGO FLORES, JAIME SANTIAGO, CARLOS ORTIZ, VERGEL RAMÍREZ y WILFREDO CABRERA. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


Los Imputados,


Isaías Martínez Castrillón Amín Ropero Montejo.





Hugo Enrique Flores Castellanos Jaime Alonso Santiago Minolta.




Carlos Alirio Ortíez Manzano Wilfredo Antonio Cabrera Pérez




Vergel Ramírez Durán

La Abogada Defensora,

Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez.

La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0297-06, y se ofició bajo los Nº 1841 y 1842-06.-


La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.