REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2006.
196º y 147º
C02-1487-2006.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír a los Imputados: ARMANDO EPIEYU y FERNANDO EPIEYUU, a quienes se les sigue causa penal N° C02-1544-2006, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: CESAR VILORIA CARO. En virtud de la solicitud de Prórroga para la presentación de acto conclusivo solicitada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido el acto por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, Juez Segundo de Control (S), actuando como Secretaria (S) la Abogada MARÍA ELENA ONOFARO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, así como los Imputados ARMANDO EPIEYU y FERNANDO EPIEYUU, asistido por su Abogado Defensor ALEXANDER AGUILAR, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.688.069, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.351, domiciliado en Centro Comercial La Trinidad, Local 11, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6132020; manifestando dicho Abogado que fue designado y juramentado como Abogado Defensor ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es todo”.- En este sentido, se le dio inicio al acto, cediéndole el Tribunal la palabra al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Ratifico la solicitud de prórroga presentada en su oportunidad legal correspondiente, ya que según se evidencia de la misma, hasta la presente fecha no ha sido posible llevar a efecto el acto de reconocimiento de objeto solicitado a este Tribunal por esta Representación Fiscal; además, se hace necesario profundizar en la investigación. Así mismo, ciudadano Juez pido tome en consideración en el caso que se investiga el grave daño social causado, así como la entidad del delito, lo que hace complejo las investigaciones, todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el contenido del último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la finalidad y objeto de esta Audiencia, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos ciudadanos no tener nada que decir en contra de la solicitud de prórroga presentada por el Representante del Ministerio Público, señalando a su Abogado Defensor para que éste exponga en su nombre, quedando identificados de la siguiente manera: ARMANDO EPIEYUU, de nacionalidad venezolano, natural de la Alta Guajira del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Rubia Epieyuu y Juan Epieyuu, domiciliado en Palmeras Hato Rey, entrando por le camellón, choza de “La Flaca”, Estado Zulia. FERNANDO EPIEYUU, de nacionalidad venezolano, natural de la Alta Guajira del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 17-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.762.252, hijo de Josefa Epieyuu y Pinte Epieyuu, domiciliado en Palmeras Hato Rey, entrando en el camellón choza de “La Flaca, Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado en Ejercicio ALEXANDER AGUILAR, quien expuso: “La Defensa no tiene objeción que hacerle a la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustada a Derecho”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, hizo la siguiente exposición: “Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 24 de Noviembre del 2006, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición realizada por la Defensa Técnica de los Imputados, Abogado ALEXANDER AGUILAR, quien manifiesta no tener objeción alguna que hacerle a la petición formulada por el Representante del Ministerio Público y, analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, este Juzgador acuerda proveer conforme a lo solicitado por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Representante del Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-1378-2006, seguida a los ciudadanos: ARMANDO EPIEYUU, de nacionalidad venezolano, natural de la Alta Guajira del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Rubia Epieyuu y Juan Epieyuu, domiciliado en Palmeras Hato Rey, entrando por le camellón, choza de “La Flaca”, Estado Zulia, y FERNANDO EPIEYUU, de nacionalidad venezolano, natural de la Alta Guajira del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 17-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Identidad Nº V-25.762.252, hijo de Josefa Epieyuu y Pinte Epieyuu, domiciliado en Palmeras Hato Rey, entrando en el camellón choza de “La Flaca, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: CESAR VILORIA CARO. Todo de conformidad con el Artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta, solicitada por la Defensa Técnica. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Regístrese y Publíquese. Siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m.), se declara concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos los Imputados por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente estampan sus huellas dígitos – pulgares.

El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


Los Imputados,

Armando Epieyuu Fernando Epieyuu


El Defensor Privado,

Abg. Alexander Aguilar.


La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución bajo el N° 0296.-

La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro