REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de diciembre de 2006.-
196º y 147º
Causa No. C01.1343-2006
Juez de Control. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Dra. YENNY DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSACION: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
ACUSADO: DARWIN MIRANDA MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-05-1988, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.224.399, hijo de NALFER JOSE HERRERA MORENO y de LORENA MIRANDA MERCADO, residenciado en San Isidro, calle 21, casa s/n, cerca de la Bodega de María, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado HECTOR ADAN MEDINA.
VICTIMA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día cinco (05) de agosto de dos mil seis (2006), aproximadamente a las 06:30 de la mañana, la víctima, cuya identidad se omite por tratarse de un niño, se le acerco a la ciudadana ANA RAQUEL MIRANDA MERCADO, quien es su madrastra y le manifestó que tenía dolor en el trasero, por lo que ésta, procedió a revisarlo, lográndole observar que estaba sangrando, manchando el interior que tenía puesto, por lo que le preguntó al niño qué le había pasado, respondiéndole éste, que su tío DARWIN MIRANDA MERCADO había abusado sexualmente de él. Hecho ocurrido en la residencia de la ciudadana ANA RAQUEL MIRANDA MERCADO, ubicada en la calle 6 del Barrio Juan de Dios González de San Carlos de Zulia. Por el referido hecho fue detenido el ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO.
En fecha 05 de septiembre de 2006, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en tiempo hábil escrito de acusación en contra del ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, por el delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem, en perjuicio del niño (Identidad omitida), ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el día 28 de Noviembre de 2006, siendo las Diez de la mañana, la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación en contra del ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem, en perjuicio del niño cuya identidad se omite, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, quien en fecha 05 de agosto de 2006, realizó examen físico ano rectal al niño YORVIS ANTONIO VERA. 2. Testimonio de los funcionarios Agentes Rafael Martínez y Carlos Mendoza, adscritos a la Sub-Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 18 de agosto de 2006, practicaron inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 3. Testimonio de la ciudadana ANA RAQUEL MIRANDA MERCADO, titular de la cédula de ciudadanía (Contraseña) Nº 1127653054, por cuanto es la denunciante del hecho y testigo presencial. 4. Testimonio de la adolescente VILLASMIL INCIARTE ALVANIA GABRIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.224.850, testigo presencial. 5. Testimonio del niño, víctima (Identidad omitida). 6. Testimonio de la ciudadana LENIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.902.751, consejera de protección, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. 7. Testimonio de los funcionarios Oficial Mayor José Crespo Ferrer, Oficial 1ro. Endry Inestroza y Oficial Victor Portillo, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO. 8. Testimonio del funcionario Oficial José Acosta, adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, quien sostuvo entrevista con la ciudadana denunciante ANA MIRANDA MERCADO. 9. Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de agosto de 2006, realizada por los funcionarios Agentes Rafael Martínez y Carlos Mendoza, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Examen Médico Forense, de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 9700-170-0526, practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Carlos de Zulia, al niño (Identidad omitida), para que sea incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 11. Certificación de Constancia de Nacimiento del niño (Identidad omitida), identificada con el Código 19, de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la Dirección del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que este Tribunal admitió la acusación formulada por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, procedió a instruir al imputado DARWIN MIRANDA MERCADO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por su abogado defensor HECTOR ADAN MEDINA, abogado privado, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma voluntaria a viva voz admitir los hechos que le fueron formulados por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en su escrito de acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba, y luego de ser instruido el imputado DARWIN MIRANDA MERCADO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal, instruyó nuevamente al imputado, sobre el significado del procedimiento por admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renunciaba a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad de demostrar su inocencia en juicio oral, si en realidad no cometió el delito que le imputa la representación del Ministerio Público, insistiendo el imputado, en admitir los hechos objeto del proceso. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado DARWIN MIRANDA MERCADO, cometió el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem, y por tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, así:
1. Término medio de la penalidad contemplada en el artículo 375 del Código Penal , esto es, diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, lo cual suma veintiséis (26) años, y la mitad de esta cifra son trece (13) años de prisión, esta sería la pena normalmente aplicable al imputado de autos por el referido hecho punible, la cual se rebaja a doce (12) años por mediar a su favor la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 1 del Código Sustantivo, toda vez que es menor de 21 años y mayor de 18 para la fecha en que se cometió el delito. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena aplicable en un sexto (1/6), es decir, dos años, toda vez que se trata del delito de VIOLACION, cuya víctima tenía tres años de edad para la fecha del hecho y aunque en el acto ejecutado, no hubo violencia, se entiende como tal, por cuanto éste, no se encontraba en capacidad de resistir ni de discernir sobre el mismo. En ese sentido, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la citada disposición, establece. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo tanto, la pena aplicable en definitiva al ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem, quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
2. Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-05-1988, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.224.399, hijo de NALFER JOSE HERRERA y de LORENA MIRANDA, residenciado en San Isidro, calle 21, casa s/n, cerca de la Bodega de María, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente recluido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el seis (06) de agosto de dos mil dieciséis (2016); así como a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem, en perjuicio del niño cuya identidad se omite. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria,
Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 005-2006 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.
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