REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 388 - 2006. Causa N° CO1.155.2003
Con vista al auto dictado el día 06 de Octubre de 2006 (folio 25), el Tribunal entra a decidir el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el ciudadano MERVIN BAO BARRIENTOS, fiscal Vigésimo Primero Del Ministerio Público, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral por cuanto para comprobar el motivo, no es necesario el debate, toda vez que el sobreseimiento es fundamentado en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente investigación penal por ante la Policía Regional, Distrito Policial N° 05, Departamento Policial Sucre, el día 29 de Agosto de 2003, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELVIRA RAMONA BELLO, quien denunció que a eso de las 06:30 de la mañana su compañerito ALFREDO JOSE, escuchó unos ruidos en el techo, se asomó por la ventana y observó a CARLOS LUIS IBAÑEZ, que intentaba entrar y forzaba la puerta, cuando entró al local, el niño sacó un machete y le llegó por sorpresa, que el hecho ocurrió el día de la denuncia, como a las 06:00 de la mañana en su casa, la cual está ubicada en el Sector La Ángela, calle principal, cruce con barrio Brisas del Río, habiéndose ordenado el inicio de investigación y practicándose todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, como todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el día 29 de Enero de 2003, quien remite dichas actuaciones a este Tribunal de Control, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que de autos no existe certeza de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que no se practicó inspección en el inmueble donde reside la ciudadana ELVIRA RAMONA BELLO, con la finalidad de comprobar el estado de éste, los rastros y efectos materiales que hubieran existido y fueran útiles para la investigación del hecho o la individualización de los participes en él, ya que de acuerdo con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es mediante la inspección de la Policía o del Ministerio Público, que se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existen y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él, de lo cual se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservarán los que sean útiles. Pues bien, en el caso de autos, el ciudadano ALFREDO JOSE RUIZ DAZA, en la entrevista que le fuera tomada manifestó que estaba durmiendo y de pronto escuchó un ruido en el techo y despertó, se asomó hacia el local y pudo observar adentro a un muchacho. Por lo tanto, al no haberse practicado inspección en el lugar del hecho investigado, no se comprobó si hubo fractura o escalamiento de conformidad con el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha del hecho denunciado en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y por ende el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Por lo que, no existe certeza de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y por el tiempo transcurrido, mas de tres años, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, quien se identificó en el acto de Audiencia de Presentación con imputado como LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ,. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° y 5° del Código Penal vigente para la fecha del hecho investigado, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 388 – 2006 y se ofició bajo el No. 1860 - 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|