REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 387 - 2006. Causa N° CO1.619.2001
Con vista al auto dictado el día 06 de Octubre de 2006 (folio 13), el Tribunal entra a decidir el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Publico, sin necesidad de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral por cuanto para comprobar el motivo, no es necesario el debate, toda vez que el sobreseimiento de la causa se fundamenta en la extinción de la acción penal por prescripción.
Se inició la presente investigación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, en fecha 03 de Noviembre de 2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DERLYS PATRICIA ALMARZA MARTINEZ, quien denunció que el día viernes 03 de Noviembre de 2001, como a la una de la madrugada se presentó en estado de ebriedad el señor GUZMAN ANTONIO PUERTA, quien está casado con ella en la casa donde se encuentra viviendo con sus dos hijos menores de edad, tirando piedras contra la vivienda, rompiendo todos los vidrios de la ventana de la parte del frente, que luego empezó a ofenderla de manera verbal y obscena, diciéndole que iba a matarla, siendo remitidas el día 03 de Diciembre de 2001, las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en Santa Bárbara de Zulia, quien el día 25 de Septiembre de 2006, remitió dichas actuaciones, a este Tribunal de Control, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que de autos no se desprende elementos de convicción que de certeza sobre la comisión de un hecho punible. Si bien, la ciudadana DERLYS PATRICIA ALMARZA MARTINEZ, denunció por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, que el día viernes 03 de Noviembre de 2001, como a la una de la madrugada el ciudadano GUZMAN ANTONIO PUERTA, quien está casado con ella, llegó en la casa donde se encuentra viviendo con sus dos hijos menores de edad, tirando piedras contra la vivienda, rompiendo todos los vidrios de la ventana de la parte del frente, ofendiéndola de manera verbal y obscena, diciéndole que iba a matarla; no obstante, en actas no existe elemento de convicción alguno que compruebe el dicho de la denunciante, toda vez que no se practicó inspección en el lugar para comprobar el estado de la vivienda, como tampoco se tomaron entrevistas a los testigos del hecho denunciado, como son, las hijas de la denunciante. Siendo esto así, el Tribunal llega a la conclusión que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no por extinción de la acción penal como lo ha solicitado la ciudadana representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, toda vez que para decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción, es necesario que se acredite la comisión de un delito concreto y la identidad del autor, así se infiere del artículo 109 del Código Penal, cuando en su primer parágrafo dispone.
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”
Y del artículo 113 eiusdem, que señala en su primer párrafo.
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”
En su segundo párrafo.
“La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUZMAN ANTONIO PUERTA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DARLYS PATRICIA ALMARZA MARTINEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 387 – 2006 y se ofició bajo el No. 1853 - 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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