REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Diciembre de 2006.-
196º y 147°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.
Causa Penal N° CO1.1571 -2006
Decisión N° 385-2006.-
Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputados, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO y MERVIN DE JESUS URDANETA, quienes se encuentran acompañados de la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 02. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “ En este acto presento a los ciudadanos ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO y MERVIN DE JESUS URDANETA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada, en la calle que esta ubicada cerca del Comando de la Policía antes mencionada. Según acta policial de la misma fecha, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada el Funcionario Inspector Jefe OMAR FERREBUS, de la Policía Municipal recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse informando que en un terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, el cual será utilizado para Universidad y un Centro Platanero, ubicado al lado del Ambulatorio Tipo 3, de la vía que conduce al Sector de las Rurales, estaba siendo invadido por un grupo de personas que portaban armas blancas, tipo Machetes y Cuchillos, una comisión del citado organismo policial se traslado hasta el lugar indicado y sostuvieron entrevista con el funcionario que se encontraba de custodia en dicho lugar, indicando este que un grupo de personas se encontraban alrededor de dicho lugar con intenciones de invadir el terreno. Seguidamente el Jefe de la Comisión ordenó a los funcionarios colocarse en la parte de adelante o puerta, con el objeto de evitar la invasión, aproximadamente pasados 10 minutos, pudieron observar un vehículo Marca Dodge, de color Amarillo, Placas VAM- 385, que se encontraba por la parte posterior del terreno, con un grupo aproximado de 200 personas, estacionando dicho vehículo frente al portón de entrada del terreno y sin mediar palabras derribaron la puerta principal con el vehículo antes mencionado y el grupo de personas penetró al terreno, portando en sus manos armas blancas (Machetes y Cuchillos), e incluso armas de fuego, tales como revolver, así como objetos contundentes (palos, botellas y piedras), lanzándolas a la humanidad de los funcionarios policiales, resultando lesionados varios de estos. Dichas personas procedieron a arremeter contra los funcionarios y se apoderaron de una moto pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, número XT-600, Serial Carrocería DJ021-021405, una escopeta calibre 12, Marca Maverick, dos radios marcas Kenwood con sus respectivos cargadores, un televisor marca Phillips de 20 pulgadas, Serial N° HC114697 y 17 chalecos antibalas, todos estos objetos perteneciente a la Policía Municipal y los cuales fueron tomados por los invasores, siendo del conocimiento de los funcionarios que la unidad moto y la escopeta fueron quemadas por estas personas. Durante dicho procedimiento se logro la aprehensión del ciudadano ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO. Debido al gran grupo de personas, la comisión tuvo que abandonar el lugar y dirigirse a su comando Principal, logrando observar en las afueras de dicho comando el Vehículo antes descrito, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso a los llamados el conductor de la unidad y tratando de arremeter contra la integridad física de los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de efectuar disparos, logrando que dicho ciudadano se detuviera, realizándole inspección y encontrándole dentro del vehículo un televisor Marca Phillips de 20 pulgadas, serial HD114697, propiedad de la institución policial, también encontraron trozos de un uniforme desgarrado perteneciente al Oficial YOGERVIS. Dicho ciudadano quedó identificado como MERVIN DE JESUS URDANETA. El Vehículo es una unidad Marca Dodge, Modelo Dart, año 1975, de Color Amarillo con Marrón, Placas N° VAM 385. Así mismo, resultó que los funcionarios que resultaron lesionados fueron TUBIÑES JESUS, ELISEO ALBORNOZ, y JEAN MORAN. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer de forma precalificativa que estamos en presencia de varios delitos los cuales se mencionan a continuación: El delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALCALDIA del Municipio Francisco Javier Pulgar. El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 Ibidem, en perjuicio de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar. El delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de los Funcionarios TUBIÑES JESUS, ELISEO ALBORNOZ y JEAN MORAN. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado Código Penal Vigente, en perjuicio de la Policía Municipal, motivos por los cuales esta Representación Fiscal, imputa en este acto a los ciudadanos ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO y MERVIN DE JESUS URDANETA, los delitos antes mencionados, así mismo considera el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251, relacionado con el Peligro de Fuga en sus numerales 2 y 3 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. En base a que existe una presunción legal por cuanto el delito de USURPACIÓN, en su límite máximo establece una pena de Diez (10) años, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos hoy imputados con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral y Público, así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento Ordinario. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a retirar de la Audiencia al ciudadano MERVIN DE JESUS URDANETA, quedándose el ciudadano ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO, quien se identifica de la siguiente manera: Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 25-07-1983, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula N° V.- 18.372.821, hijo de FELIPE MISAL y de RAMONA EDILMA QUINTERO, residenciado Vía a la Materita, después del Sector Las Rurales, asa S/N, frente a la Finca La Mano de Dios, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfono 0275 4115890, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: Mi declaración es que cuando yo estaba en el centro del Municipio El Chivo, estaba con un amigo en una fiesta y entonces yo venía para la casa sin saber que había un grupo de gente invadiendo lo que hicieron, yo iba pasando por ahí a las 3 y media de la mañana, y estaban unos municipales y me agarraron presos en la patrulla, bueno este yo quiero decir que yo no tuve que ver nada con lo que hicieron los invasores esos, que yo no tengo nada que ver con eso. Es Todo. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de preguntar, y lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, donde se encontraba al momento en que sucedieron los hechos y que logran su aprehensión. CONTESTO: Me encontraba en el centro de Pueblo Nuevo El Chivo. OTRA: Diga Usted, el lugar exacto de donde lo aprehendieron. CONTESTO: En frente del Comando de los Chavistas. OTRA: Diga Usted, con quien se encontraba al momento de ser aprehendido. CONTESTO: Con un amigo y otras amigas. OTRA: Diga usted los nombres y apellidos de esos amigos y amigas y donde pueden ser localizados. CONTESTO: ENDY PARRA, y las amigas no les se el nombre, yo él mi amigo es quien sabe y el vive en Pueblo Nuevo El Chivo, vía La Materita. OTRA: Diga usted, que actividad se encontraba Usted efectuando el día 05 de Diciembre de este año, a las 3 de la mañana. CONTESTO: Estaba con mi amigo y mis amigas, estábamos reunidos nosotros y estábamos mirando la marcha de CHAVEZ. OTRA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MERVIN DE JESUS URDANETA: CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, como explica que en el procedimiento policial los Funcionarios indican que Usted fue aprehendido en el lugar de la Invasión. CONTESTO: Fue más alantico de la invasión ya yo iba pasando de ahí, yo venía del Chivo para mi casa y más alantico estaba la patrulla. OTRA: Diga Usted, si conoce de vista trato y comunicación a alguna de las personas que se encontraban en la invasión. CONTESTO: De conocerlos que digamos No, los distingo. OTRA: Diga Usted que quiere decir con los distingo. CONTESTO: Los he mirado de vista, nunca conociéndolos. No fue más preguntado, Seguidamente el Tribunal pregunta a la Defensa si va a ejercer el derecho de preguntas, y ésta manifestó No voy a preguntar. Seguidamente se ordeno la salida de dicho ciudadano y el reingreso del ciudadano MERVIN DE JESUS URDANETA, quien dijo ser Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 20-09-1978, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.854.421, hijo de MAURO URDANETA y de Gladis Urdaneta, residenciado en frente a la Bomba del INOS, Rancho S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio quien expuso: Yo iba pasando por donde estaban ellos invadiendo entonces ellos me dieron pasos para que yo pasara en el carro, seguro para que los alumbrara, fue cuando la policía de ahí arremetieron contra el carro y lo levantaron a plomo, le partieron el vidrio y un caucho me lo reventaron, ahí donde fue que la gente se amotinó y se metió a lo bravo, y ahí fue donde ellos me dijeron que si yo podía tumbar el portón para ellos meterse y yo les dije que si no había problemas, dijeron que no que eso era una invasión y no había problemas para nada, entonces yo no quise tumbar el portón y ellos los tumbaron por su propia voluntad yo ni tumbe el portón, de ahí yo me quede ahí, que iba a hacer con el vidrio partido y el carro espichado, de ahí fue cuando yo busque irme para mi casa y me agarraron frente al Comando de la Policía y de ahí me metieron preso y terminaron de desbaratar el carro, le partieron los vidrios, le partieron los faros tiene un caucho explotado de un tiro que le dieron ellos y me quitaron todo lo que yo cargaba y nada de eso aparece. Es Todo. Seguidamente es preguntado por la Representante de la Fiscalía Decimasexta de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, que actividad se encontraba realizando al momento de ocurrir los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: Ahí había de una caravana de la vaina esa que había ganado CHAVEZ, entonces yo estaba en el chivo donde estaban celebrando que gano, en ese momento yo iba pasando por ahí que me iba para mi casa, fue cuando ellos levantaron el carro a plomo, porque el grupo de gente iba a tras y yo me los pase adelante. OTRA: Diga Usted, las características de su vehículo. CONTESTO: Un Dodge dar amarillo. OTRA: Diga Usted si el vehículo que describe como suyo, fue utilizado para participar en la invasión. CONTESTO: NO. OTRA: Diga usted, como explica que en el interior de su vehículo fue encontrado un televisor propiedad de la Policía Municipal del CHIVO: CONTESTO: En ese momento que pasa eso yo dejo el carro frente al portón y me voy a buscar el caucho del Dodge, seguro que ahí fue cuando metieron eso ahí, pero de que yo estaba metido en eso no estaba metido. OTRA: Diga Usted, indique donde esta ubicado el portón donde dejo el vehículo. CONTESTO: Esta ahí en frente de la tierra donde se metieron la gente. No fue más preguntado, Seguidamente el Tribunal pregunta a la Defensa si va a ejercer el derecho a Preguntas y esta manifestó NO. Es llamado al Despacho nuevamente el ciudadano .ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO. Seguidamente el Juez de Control pregunta al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, en que parte se encontraba cuando dice estaban ellos invadiendo y me abrieron paso para que yo alumbrara a ellos. CONTESTO: En el chivo, frente a los policía donde me agarraron. OTRA: Diga usted, donde estaban las personas a que Usted se refiere donde estaban ellos invadiendo. CONTESTO: Ellos iban por la carretera. OTRA: Diga donde se encuentra el sitio que usted dice donde estaban ellos invadiendo. CONTESTO: Estaba ahí en el CHIVO por donde están haciendo el Hospital. OTRA: Porque dice usted que los que estaban invadiendo le abrieron paso para que les alumbrara. CONTESTO: No me abrieron paso para que pasara, y ahí estaba la policía, para que yo alumbrara y ellos siguieran para adelante, yo no los alumbre a ellos, yo pase, si la policía me abre paso yo tranquilo paso por un lado. No fue más preguntado. Seguidamente el Tribunal sede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación y escuchada las declaraciones de mis representados de manera libre y espontánea, así como también oída la imputación realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, donde le atribuye a mis representados los delitos de USURPACION, ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, esta defensa hace las siguientes observaciones: En primer lugar, el Representante del Ministerio Público, al momento de realizar el acto de imputación no determinó que delito le imputaba a cada uno de mis representados, es decir, no individualizó la participación de cada uno de ellos en los presuntos hechos punibles cometidos. En Segundo lugar, del acta Policial de fecha 05 de diciembre de 2006, no se determina ni se evidencia quienes fueron las personas que invadieron el presunto lugar ni que arremetieron contra los funcionarios policiales ocasionándoles lesiones, simplemente se limitan a decir que un grupo aproximado de 200 personas penetraron al lugar armados con machetes, cuchillo e incluso con armas de fuego. Así mismo, tampoco se evidencia de dicha acta policial quien o quienes, fueron las personas que se apoderaron presuntamente de la moto, escopeta, 17 chalecos, radios, cargadores y el televisor, no hay señalamiento directo de la persona o personas que supuestamente robaron estos objetos. También se evidencia del acta policial que presuntamente un vehículo marca Dodge Dar, color amarillo, año 75, con placas VAM 385, arremetió contra el portón de la propiedad supuestamente invadida para que las personas pudieran ingresar al sitio, pero de las actas contentivas del presente expediente de investigación, no consta una experticia a dicho vehículo para poder determinar si sufrió algún daño porque si arremetió contra ese portón para abrirlo tuvo que sufrir algún daño material y no consta experticia Técnica de ese vehículo para poder determinar lo que los funcionarios manifestaron en el acta policial. Del acta policial en cuestión también se evidencia que quemaron una moto, varios chalecos, pero tampoco consta experticia técnica de estos objetos presuntamente quemados que demuestren la certeza de lo plasmado en el acta policial; si bien es cierto que riela una fotografía de una moto quemada, también es cierto que con esa fotografía no se puede determinar las características de esa moto, en cuanto a lo manifestado por los funcionarios policiales, ellos dicen que al vehículo color amarillo, le dieron voz de alto y que no se paro y que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer disparos para detener la marcha del vehículo, y que al momento de revisar el vehículo, de conformidad con el artículo 207 generalizando encontraron un televisor. Nuestro código Orgánico Procesal Penal, establece. En el artículo 207, que antes de proceder a la requisa, inspección o revisión de un vehículo porque se presume la existencia de cosas objetos provenientes de delito, los funcionarios actuantes deben exigir la exhibición de ese presunto objeto buscado, lo cual no se cumplió en esta inspección. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, si bien es cierto que en las actas procesales rielan constancias medica de estos ciudadanos que presuntamente fueron lesionados, también es muy cierto que de las actas procesales no se evidencia que personas fueron las que arremetieron y lesionaron a estos funcionarios. Así mismo esta defensa tratando de buscar la veracidad de los hechos, y tratando de demostrar lo manifestado por mis representados MERVIN DE JESUS URDANETA, en cuanto a que su vehículo fue violentado por los funcionarios policiales, solicito con todo respeto la practica de una experticia técnica al vehículo Marca Dodge dar, Color amarillo, Año 75, Placas VAM 385. Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Defensa al considerar que no existen elementos convincentes que determinen la responsabilidad penal de mis representados en los hechos punibles atribuidos, por cuanto el único elemento de convicción que podría existir sería el acta policial, porque ni siquiera testigos que den fe no solo de las detenciones sino de la incautación del televisor y por tampoco existir en las actas de investigación la Inspección Técnica del lugar del suceso para poder determinar el estado y el lugar, si de verdad ese portón fue arremetido y tumbado, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 8,9,243 del COPP; la libertad plena e inmediata de mi representados, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP; y a todo evento sin dar por eliminado lo anterior, una medida cautelar de libertad de las que bien pueda otorgar el Tribunal, así miso solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Los hechos objetos de la presente causa están determinados por la remoción o alteración de los linderos o limites de un terreno ubicado al lado del ambulatorio tipo 3, que se encuentra en construcción en la vía que conduce al Sector Los Rurales, al lado del Barrio Bolívar y Barrio 19 de Abril de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, perteneciente a la Alcaldía de ese Municipio, ocurrido el día 05 de diciembre de 2006, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:45 minutos, así como, por la sustracción de bienes muebles pertenecientes a la Policía Municipal del referido Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la violencia o amenaza para hacer oposición a funcionarios policiales de la Policía Municipal del citado Municipio en el cumplimiento de sus deberes oficiales y por las lesiones sufridas por los funcionarios policiales TUBIÑES JESUS, ELISEO ALBORNOZ y JEAN MORAN. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO y MERVIN DE JESUS URDANETA, los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 A del Código Penal, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ibidem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del referido instrumento legal en perjuicio de la ALCALDIA del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en erjuicio de los Funcionarios TUBIÑES JESUS, ELISEO ALBORNOZ, y JEAN MORAN. Razones por las cuales, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los imputados de autos. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, si bien se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, de las mismas, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes en los hechos punibles que les atribuye el ministerio público. Dichas actuaciones están conformadas entre otras por Acta Policial, que riela bajo los folios del 03 al 06, donde constan las circunstancias de lugar, día y hora de la detención de los imputados de autos, Acta de imposición de Derechos, Orden de Pago, Factura N° 7.249, Factura N° 28061271, Factura N° 068530, Comunicación dirigida por el Arquitecto ALBERTO MARQUEZ CARRILLO al Comisario JUAN JOSE SANZ MARIN, Constancia emanada del ciudadano CARLOS RAFAEL FERRER RODRIGUEZ, Director General de la Policía Regional, Acta de Entrega suscrita por el Comisario (PM) JUAN JOSE SANZ MARIN, Director de la Policía Municipal, Constancias Medicas expedidas por la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, Orden del día 336,337 y 338, Registro de Cadena de Custodia, Una fijación fotográfica y Acta de denuncia Verbal N° 092 formulada por el ciudadano FREDDY DEL CARMEN GOMEZ GUERRERE. Pues bien, de tales actuaciones como ya anteriormente se dejo sentado, si bien se acredita la existencia de un hecho punible de las mismas, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean los autores o participes de los delitos imputados, por tanto, lo procedente en derecho es acordar la Libertad inmediata de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO y MERVIN DE JESUS URDANETA, ya que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Por todos los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS MISAL QUINTERO Y MERVIN DE JESUS URDANETA, antes identificados por no encontrarse lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos imputados en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente a la dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa debiendo guardar reserva de las actuaciones, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Seis y Veinte minutos de la noche se da por concluido el acto. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputados, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado MERVIN DE JESUS URDANETA, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir, por lo que estampa sus huellas dígitos pulgares. -
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. José Angel Camacho Reyes
Los Imputados,
Alexis de Jesús Misal Quintero
Mervin de Jesús Urdaneta
La Defensa Pública N° 02,
Leidys González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CO1.1571.2006.
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