REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 381 - 2006. Causa N° CO1.1556.2006
El Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir la desestimación de la denuncia en la presente causa, solicitada por el Doctor MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.
El representante fiscal solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BENITA DEL CARMEN VILLARREAL DE CEDEÑO, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que no se trata de un hecho de acción pública. Al respecto, el ciudadano Fiscal aduce que el hecho denunciado por la ciudadana BENITA DEL CARMEN VILLARREAL DE CEDEÑO, se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, acción que debe intentar la víctima mediante querella fundada por ante los Tribunales de Control de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa. Del acta de denuncia N° 248-2006 (folio 3), se evidencia que la ciudadana BENITA DEL CARMEN VILLARREAL DE CEDEÑO, el día 19 de Octubre de 2006, denunció por ante la Policía Regional, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Sucre, a las ciudadanas NORALVA VILLARREAL y MIRELLA CARRIZO, de haberla amenazado a ella y a sus hijos de fregarlos si no dejan la casa donde vive. Denunciando además, que quieren hacerla ir y como no quiere, la amenazan constantemente y le dicen que van a fregar a su hija YULIMAR CEDEÑO, de 21 años de edad, que está recién operada. Ahora bien, tal hecho, es precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA, quien lo encuadra en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, no apreciando el Ministerio Público, que la denunciante BENITA DEL CARMEN VILLARREAL DE CEDEÑO, le atribuye el hecho denunciado, a las ciudadanas NORALVA VILLARREAL y MIRELLA CARRIZO, la primera de las cuales, dice que es su hermana. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dispone: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses. Y el artículo 4 de la referida Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, establece. “Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendiente, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”. Normas estas, que deben ser aplicadas con preferencia a la establecida en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, por ser especiales.
Por lo tanto, visto que la ciudadana BENITA DEL CARMEN LARREAL DE CEDEÑO, le atribuye a la ciudadana NORALVA VILLAREAL, quien es su hermana, hechos que encuadran en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, cuya acción no es a instancia de parte agraviada sino pública, rechaza la desestimación de la denuncia y por consiguiente ordena que el Ministerio Público prosiga la investigación. De conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RECHAZA la desestimación de la denuncia solicitada en la presente causa por el ciudadano MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la ciudadana BENITA DEL CARMEN VILLARREAL DE CEDEÑO, le atribuye a la ciudadana NORALVA VILLAREAL, quien es su hermana, hechos que encuadran en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, cuya acción es de naturaleza pública y se ordena al Ministerio Público, prosiga con la investigación, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 381 – 2006 y se ofició bajo el No. 1842-2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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