REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147

DECISION N° 380 - 2006. Causa N° CO1.1377.2006

Estando dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra el Tribunal a decidir la revisión y reconsideración de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por una menos gravosa solicitada por la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, en su condición de Abogada Defensora.

Aduce la prenombrada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, que en fecha 25 de Agosto de 2006, su defendido fue presentado por el representante del Ministerio Público, por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretando medida privativa de libertad.

Que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de Agosto de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de tres (03) meses desde el momento en que le fue acordada la medida privativa de libertad.

En razón de lo argumentado y por encontrarse dentro de los parámetros legales dispuestos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual se le atribuye la facultad de examen y revisión de la medida decretada, es por lo que solicita proceda a sustituir la medida privativa de libertad decretada, la cual pesa sobre su defendido por otra menos gravosa, pues de lo contrario estaríamos frente a la aplicación de una medida desnaturalizada…

Aduce así mismo la defensora, que por disposición expresa de la Ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Que la medida de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tiene carácter excepcional y deben ser aplicadas proporcionalmente a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en el sentido estricto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que así mismo, el artículo 9 del Pacto de los Derechos Civiles y Político formado y ratificado el 10 de Agosto de 1978, entrando en vigor el 10 de Agosto del mismo año, expresa en su ordinal tercero “La privación preventiva de las personas que hayan de ser juzgados no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de Juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita sea revisada y reconsiderada la medida decretada y le sean decretadas menos gravosas, de las referidas en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del citado texto adjetivo, tomando en consideración los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, referido a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Así las cosas el Tribunal observa.

La defensora pública, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, fundamenta su pedimento, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de Agosto de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de tres (03) meses desde el momento en que le fue acordada la medida privativa de libertad, así como, en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 de la Ley Adjetiva, en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el derecho de ser juzgado en libertad.

Al respecto, el Juzgador observa.

Si bien el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme.

Que el artículo 9 eiusdem, dispone.

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Normas estas, que regulan la presunción de inocencia y la afirmación de libertad las cuales tienen su base legal en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. No obstante, el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, autoriza la restricción de la libertad de las personas incursas en la comisión de hecho punible. Así se evidencia cuando dispone. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

En ese sentido, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 0 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.


Pues bien, en el caso de autos, el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, fue privado judicial y preventivamente de la libertad el día 25 de Agosto de 2006, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por acreditarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, supuestos estos que no han variado hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión. Por tanto, visto que en la presente causa no han variado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el Ministerio Público, representado por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, presentó en tiempo hábil, escrito de acusación en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuyo escrito solicita se mantenga la privación judicial del imputado en virtud de la entidad del delito cometido, habiéndose fijado por auto de fecha 23 de Noviembre de 2006 (folio 29), audiencia preliminar para el día 18 de Diciembre de 2006, deniega sustituir al ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa al ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por cuanto no han variado los supuestos que la motivaron. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, en relación con la parte infine del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase


El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 380 – 2006 y se ofició bajo el No. 1839 – 2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández