REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Diciembre de 2006
196º y 147°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Decisión N° 415 - 2006 Causa Penal N° CO1.1603-2006
Siendo la una de la tarde el día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JYHONI JOSE PEREZ, quienes en este acto designaron como su Abogada defensora a la Doctora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien estando presente aceptó el cargo de defensora de los mencionados ciudadanos. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JYHONI JOSE PEREZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 31 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, al momento en que los funcionarios policiales se encontraban en el interior de la Estación Policial, se presentaron varias personas que viven en la localidad y les informaron que el en Bar Los Naranjos el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de la población de los Naranjos frente a la Plaza Bolívar habían apuñalado a un ciudadano, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y pudieron avistar a un tumulto de personas y al acercarse al lugar los presentes le manifestaron que dos ciudadanos se habían introducido en el interior del Bar y habían apuñalado a un muchacho que apodan el pum pum y que lo había trasladado por el Hospital de El Vigía en carro particular, que las personas que estaba en el Bar salieron corriendo detrás de las dos agresores y los estaban linchando en la vía que conduce al Barrio Canta Rana en la vía de la población de cuatro esquinas la comisión se traslado inmediatamente hasta el lugar de los hechos y pudo observar a un gripo de personas golpeando a dos ciudadanos que se encontraban en el suelo procediendo intervenir en el hecho los funcionarios policiales para poder garantizar la integridad física de los ciudadanos en mención, logrando calmar a las personas presentes y los dos ciudadanos que eran golpeados por el grupo de personas los señalaban como autores de las heridas causadas a un ciudadano que apodan pum pum, así mismo dichas personas señalaron el lugar donde se encontraba el arma blanca incriminada (cuchillo), las cuales procedieron a colectar los funcionarios policiales, siendo un cuchillo fabricado en metal negro con cacha de madera amarrado con alambres de cobre de color dorado y presenta pigmentos de sangre coaguladas, quedando identificado dichos ciudadanos como HEIDY JESUS PEREZ y JYHONI JOSE PEREZ, quedando detenidos preventivamente, así mismo con relación a la víctima esta quedó identificado como ELIO MEDINA, quien fue trasladado de emergencia hasta el Hospital de la Población de El Vigía y que según diagnostico de la Doctota NIROSCUAW ESPINOZA, le diagnostico herida penetrante en la región abdominal, herida en brazo izquierdo y herida en punta nasal siendo remitido posteriormente al Hospital Universitario de Mérida por delicado estado de salud. Siendo los ciudadanos detenidos puesto a la orden del Ministerio Público, así como el arma blanca incriminada la cual quedó en la sala de evidencias del organismo policial actuante. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIO MEDINA, motivo por el cual esta representación fiscal, imputa a los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JYHONI JOSE PEREZ, el delito antes referido; así mismo por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, relacionados con el Peligro de Fuga, en sus numerales 1, 2 y 3, parágrafo Primero Eiusdem, por considerar que fácilmente podría abandonar el país, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, por la pena que podría llegárseles a imponer, así mismo de las actas se desprenden suficientes, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados, por tal motivo esta Representación Fiscal, solicita a éste digno tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JYHONI JOSE PEREZ, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos, y a un posible y eventual Juicio Oral y Público, igualmente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, así mismo consigno en el presente acto constancia de la emergencia de adultos del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 31-12-2006, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano víctima ELIO MEDINA, ya que en vista de delicado estado de salud el mismo tuvo que ser transferido de emergencia hasta el Hospital Universitario de Mérida, motivo por el cual y en baso a lo establece el artículo 198 del COPP relacionado con la libertad de prueba donde podemos apreciar de forma directa y que guarda relación directamente con la investigación donde podemos apreciar la gravedad de las heridas que presenta la víctima y de la cantidad de veces que fue lesionado por parte de los hoy imputados, así mismo por ser un día festivo y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que un medico forense pueda realizar su evolución medica y por tales motivos solicitamos al Tribunal valore la presente constancia medica con el objeto de poder calificar y establecer el delito es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron querer rendir declaración, identificándose el primero de ellos de la siguiente manera: Mi nombre es: HEIDY JESUS PEREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.142.543, hijo de Ramona Pérez y de padre desconocido, residenciado en Los Naranjos, calle principal, sector Canta Rana, en toda la vía saliendo para cuatro esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1186655, quien expuso: “Yo estaba en la cantina tenía como una hora tomando después a lo que fui a salir para afuera me tropecé con él entonces de ahí el comenzó y me metió un golpe, cuando el me estaba dando a mi no se de donde apareció el cuchillo que yo agarré de ahí como me sentía mal me defendí. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado: PREGUNTA: “¿Diga usted, hora lugar y fecha donde se encontraba al momento de ocurrir los hechos?. CONTESTO: “Eso fue esta madrugada a las dos en la Licorería del señor Jorge” OTRA: ¿En compañía de quien se encontraba en ese lugar? CONTESTO: “Me encontraba solo” OTRA: ¿Indique cual fue el motivo por el que se originó la discusión que menciona y el nombre de la persona con quien tuvo la discusión? CONTESTO: “Yo me tropecé con él y con el estaba todo rascado me agarró a golpe se llama PUM PUM” OTRA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JYHONI PEREZ y donde se encontraba este al momento de los hechos? CONTESTO: “Nosotros somos hermanos y en ese momento el estaba para el club” OTRA: ¿Diga usted como explica que para el momento de los hechos usted se encontraba con su hermano y según testigos ambos entraron juntos a la licorería? CONTESTO: “Yo entré sólo y el llegó después que había pasado el caso”. Seguidamente la defensa pregunta al imputado de autos PREGUNTA: ¿Dónde fuiste aprehendido o detenido por los funcionarios policiales? CONTESTO: “Barrio El Trinal de ahí me metieron en el Zulia” OTRA: ¿Específicamente donde queda ese Barrio El Trinal? CONTESTO: “Queda en la parte de Mérida” OTRA: ¿Puede identificar usted algunas personas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos para el momento en que estos sucedieron? CONTESTO: “Ahí tantas personas pero estaba Jorge, el del problema” OTRA: ¿Puede usted indicar a este Tribunal las partes en que resultaste lesionado tal como lo indicas en tu declaración inicial? CONTESTO: “En el ojo izquierdo, labio superior, unos golpes en la cien derecha, en la espalda” OTRA: ¿Puede usted informar quien le produjo las lesiones a las cuales hacer referencia? CONTESTO: “PUM PUM”. No fue mas preguntado. identificándose el segundo de ellos de la siguiente manera: Mi nombre es: JYHONI JOSE PEREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-04-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.901.140, hijo de Ramona Pérez y de padre desconocido, residenciado en Los Naranjos, calle principal, sector Canta Rana, en toda la vía saliendo para cuatro esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1186655, quien expuso: “Yo estaba en el club tomándome las cervezas cuando me dijeron que estaban golpeando a mi hermano de ahí me fui para allá a defenderlo y cuando llego no lo veo por ahí de ahí unos panas me agarraron para levarme a la casa porque los que andaban con PUM PUM me querían golpear también de ahí cuando iba pasando por el ultimo muro llega el carrito de la Policía que es del Estado Mérida y el policía me dice que me monte al vehículo para que la gente dejara de estar persiguiendo hizo dos disparos al aire me meten al calabozo de la Policía del Zulia, y como a la media hora llevan a mi hermano para allá y ahí cuando fue que lo ví. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de autos: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “En el club, eso fue como a las 12:00 o 01:00 no me acuerdo” OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento motivo por el cual su hermano y la hoy víctima tuvieron el problema? CONTESTO: “No se porque no estaba presente cuando ocurrió el hecho” OTRA: ¿Como explica que existen testigos que certifican que su persona y su hermano entraron juntos al lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso es lo mas extraño porque de tanta gente que había ahí solo dos vinieron a acusar yo vi al chamo ensangrentado y yo estaba tomado” OTRA: ¿A quien pertenece el arma blanca tipo cuchillo con el que su hermano le ocasionó la heridas a ELIO MEDINA? CONTESTO: “No se decirle porque yo no estaba al momento de lo sucedido” OTRA: ¿Informe a este Tribunal el nombre de una persona que pueda certificar que usted no estaba con su hermano? CONTESTO: “Joel Jiménez y Domingo Barreto” Seguidamente la defensa interroga al imputado: PEGUNTA: ¿Especifique usted, la dirección donde puedan ser localizadas las dos personas que indica que se encontraban tomando con usted? CONTESTO: “Joel Jiménez se puede localizar en el Barrio El Trinal y Domingo Barreto se puede localizar en Barrio Nuevo, Pozo El Tigre” OTRA: ¿Dónde está ubicado el club que usted menciona se encontraba con sus amigos? CONTESTO: “En el centro de los Naranjos, en toda la vía”.No fue mas preguntado. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como analizadas las actas que conforman la investigación por la cual el Ministerio Público a imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIO MEDINA, en contra de los hoy defendidos, esta defensa pasa a realizar los siguientes alegatos, en primer lugar sosteniendo la inocencia de los hoy defendidos, se niega las circunstancias de modo expuestas por la representación fiscal referidas a los hechos imputados a los defendidos; ello por cuanto el Ministerio Público no ha individualizado las conductas punibles que presuntamente hayan desplegado los mismos, siendo que de las entrevistas que rielan a los folios 3, 4, 5 y 6 de la investigación, sólo una persona arremetió contra la presunta víctima ELIO MEDINA; no obstante, el Ministerio Público atribuye la misma conducta simultáneamente a los dos imputados, lo cual no corresponde ya que de las declaraciones realizadas en esta audiencia por parte de los defendidos el ciudadano HEIDY JESUS PEREZ, a informado que se produjo una riña entre su persona y un ciudadano que conoce como PUM PUM. De igual forma manifiesta que el mismo se encontraba solo en el lugar del suceso al igual que de manera coherente y concordante lo informa el defendido JYHONI JOSE PEREZ, el cual se presentó en el Bar Los Naranjos, luego de haberse producido los hechos. En este sentido, se opone la defensa a la imputación que realiza el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en contra del ciudadano JYHONI JOSE PEREZ, por no existir en actas fundados elementos de convicción que demuestren su participación como autor en los hechos imputados, por lo que se solicita al Tribunal declare sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, y acuerde a su favor la libertad plena. En cuanto al defendido HEIDY JESUS PEREZ, solicita la defensa en primer lugar inste el Juzgado de Control al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que se le practicado examen medico legar por forenses de la localidad y las resultas de dichos exámenes sean agregadas al expediente que se le sigue, de igual forma solicita se acuerde a su favor una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran previstas en el artículo 256 del COPP, las cuales también son suficientes para garantizar las resultas o fines del proceso penal siendo que estas son menos lesivas al derecho fundamental de libertad y corroboran el principio que rige en este proceso como lo es el Juzgamiento en libertad, todo ello fundamentado en las circunstancias ciudadano Juez de que en actas no se encuentra suficientemente acreditado el orinal 3° del artículo 250 del COPP, referido a la presunción razonable del peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del defendido, ello mediante circunstancias objetivas y determinantes o mediante acto concreto que el mismo haya realizado. Por último solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: PRIMERO: Que de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIO MEDINA. SEGUNDO: Observa este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho relacionado con el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano ELIO MEDINA, todo como consta en las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que el hecho que dio origen a la presente investigación, se produjo en fecha 31 de Diciembre de 2006, siendo las 03:30 horas de la madrugada, en el Bar Los Naranjos, ubicado en la vía principal de la población de los Naranjos frente a la Plaza Bolívar, según acta policial de esa misma fecha, el cual corre inserta a los folios 07 y 08, funcionarios del referido organismo policial recibieron a un grupo de personas quienes les informaron que en el Bar Los Naranjos, había una persona apuñalada, seguidamente una comisión se traslada hasta el lugar en mención donde avistaron un tumulto de personas y al acercarse al lugar, preguntaron que había ocurrido, manifestándole los presentes que dos ciudadanos se habían introducido en el interior del Bar y había apuñalado a un muchacho que apodan pum pum y que lo había trasladado para el Hospital de la Población de El Vigía en vehículo particular, igualmente informaron que varios ciudadanos presentes en el Bar que presenciaron los hechos se encontraban persiguiendo a los ciudadanos involucrados en el hecho; Corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, acta de entrevista verbal tomada al ciudadano LUIS ALEJANFRO SALAS RAMIREZ, quien entre otro manifestó “Bueno en el día de hoy a eso de la una de la mañana, yo me encontraba bebiendo unas cervezas en el interior del Bar Bolívar y en eso se presentaron dos muchachos y uno de ellos vino y abrazó a un muchacho que le dicen pum pum y luego le metió dos puñaladas por las costillas”. Acta de entrevista verbal tomada al ciudadano LUIS ALFONZO AVILEZ FUNEGRA, quien entre otros expuso: “Bueno en el día de hoy a eso de la una de la mañana, yo me encontraba bebiendo unas cervezas en el interior del Bar – Los Naranjos, parado en la puerta que comunica a los baños y en eso se presentaron dos muchachos y uno de ellos vino y abrazó a un muchacho que le dicen pum pum y luego le metió dos puñaladas por las costillas y varios de nosotros se lo quitamos de encima”. Con el acta de experticia de reconocimiento practicada por el Oficia 1ro. N° 1877 SMITH ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA. Con el acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, por el funcionario Oficia 1ro. N° 1877 SMITH ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se deniega la solicitud de la defensora de los imputados, en relación al ciudadano JYHONI PEREZ, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de investigación, en cuanto a la libertad plena del mencionado ciudadano. TERCERO: Igualmente por una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegársele a imponer a los imputados de autos en caso de una sentencia condenatoria en eventual Juicio Oral y Público. Por tanto, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento Fiscal, en consecuencia se decreta medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JYHONI JOSE PEREZ, se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Abogada defensora, ya que estas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Con relación al pedimento realizado por la Abogada defensora, en cuento a que se inste al Ministerio Público a que remita al imputado HEIDY JESUS PEREZ, el Tribunal acuerda tal pedimento. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: con lugar el pedimento Fiscal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JYHONI JOSE PEREZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ELIO MEDINA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Eiusdem.en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.- SEGUNDO: Se ordena proseguir el siguiente caso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Instrúyase al Ministerio Público a los fines de que oficie a la medicatura forense a los fines de que practique examen medico legal al ciudadano HEIDY JESUS PEREZ. Librase la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Desvuélvase las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que en su debida oportunidad presente el escrito de acusación. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:30 de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.
Los Imputados,
Heidy Jesús Pérez Jyhoni José Pérez
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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