REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
Decisión N° 404-2006 Causa penal N° CO1.1414.2006
ACTA DE AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Siendo las Nueve de la Mañana del día de hoy, fecha y hora pautada en actas para llevar a efecto Audiencia Oral (Debatir los fundamentos de la Solicitud de sobreseimiento), encontrándose presente el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, Juez Primero de Control, la Abogada LIXAIDA MARIA FERNNADEZ, Secretaria, así como el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el imputado JOSE MALDONADO, acompañado de la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06 y la víctima YURALIS DEL CARMEN VERA ACERO. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia dando inicio al acto, explicándole a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ En este acto el Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes, el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, que consignó formalmente a favor del imputado JOSE INES MALDONADO JAIMES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YURALIS DEL CARMEN VERA, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, toda vez que no se logro recabar el Informe Medico que acredite las lesiones que manifestó la víctima para ese entonces presentar y en la actualidad sería inoficioso practicar dicho examen, ya que las mismas hasta la presente fecha se han borrado o desaparecido, por cuanto ha transcurrido más de Dos (02) años del hecho denunciado. En virtud de lo antes expuesto es que esta representación Fiscal solicita en esta audiencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Es Todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: Mi nombre es: JOSE INES MALDONADO JAIMES, Venezolano, Natural del Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el día 13-09-1966, Casado, Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.357.800, hijo de ANSELMO MALDONADO y de CARMEN JAIMES, residenciado en el Kilómetro 58, vía Santa Rita, Hacienda Santa Rita, propiedad de LIBIDO URDANETA, teléfono 0416 8780392, a lo que expuso: No tengo nadas que alegar. . Es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: La defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente y ratificada en el presente acto, solicitando se me expidan copias fotostáticas simples de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Victima YURALIS DEL CARMEN VERA, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: YURALIS DEL CARMEN VERA, Venezolana, nacida el día 06-06-1973, Natural de San Rafael Kilómetro 52, Estado Zulia, 33 años de edad, Casada, residenciada en el Kilómetro 58, vía Santa Rita, Hacienda Santa Rita, propiedad de LIBIDO URDANETA, teléfono 0416 8780392. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Se inició la presente investigación penal por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de la Denuncia formulada el día 02 de Julio de 2004, por la ciudadana YURALIS DEL CARMEN VERA, quien expuso: Que se encontraba el día Martes 29-06-04, como a las 12:30 horas de la noche en su casa, cuando llegó su esposo de nombre JOSE MALDONADO, borracho y empezó a pelear con ella sin motivo. Que luego se acostaron al rato se paro y empezó a insultarla y la golpeo en varias partes del cuerpo, que la estaba ahorcando, como pudo se safo y se fue para que su mamá. Que el hecho ocurrió en su residencia, ubicada en la Población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, habiéndose practicado las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado se remitieron el día 02 de Julio de 2004, las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien luego de dictar Orden de inicio de Investigación, ordenando recabar el Informe Medico Legal de la víctima y cualquier otra diligencia necesaria y útil para hacer constar la comisión del delito y la plena identificación de los autores o participes de los mismos, remitió dichas actuaciones a éste Tribunal de Control, conjuntamente con escrito de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que no esta acreditado que el hecho denunciado por la ciudadana YURALIS DEL CARMEN VERA, se haya realizado, alegando además en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, por cuanto no se logro recabar el Informe Medico. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que en actas no consta Informe medico Legal de la víctima YURALIS DEL CARMEN VERA, como tampoco entrevistas tomadas a los posibles testigos, ni Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo esto así, no existe certeza acerca de la consumación del hecho denunciado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación producto del tiempo transcurrido, por lo que no hay bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa tal como lo ha solicitado la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, pero por causa distinta, esto es de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el SOBRESIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE INES MALDONADO JAIMES, Venezolano, Natural del Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el día 13-09-1966, Casado, Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.357.800, hijo de ANSELMO MALDONADO y de CARMEN JAIMES, residenciado en el Kilómetro 58, vía Santa Rita, Hacienda Santa Rita, propiedad de LIBIDO URDANETA, seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YURALIS DEL CARMEN VERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se acoge el Juzgador al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de redactar el auto fundado al cual se contrae el artículo 324 del Código Adjetivo. Siendo las Diez y Diez minutos de la Mañana del día de hoy, se da por concluida la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,
José Inés Maldonado Jaime.
La Defensa Pública N° 06,
Abg. Marlin Osorio Machado
La Víctima,
Yuralis del Carmen Vera
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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