REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de diciembre de 2006.-
196° y 147°
DECISION Nº 403-2006 Causa Nº CO1-788-2002
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano HARRY GEOVANNY NUÑEZ, mediante el cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que informe si su patrocinado aparece registrado por ante ese departamento y una vez recibida dicha información provea la petición de lo requerido en el escrito de fecha 13-11-06. Para decidir el Tribunal observa.
Consta en actas, audiencia oral celebrada el día 11 de mayo de 2006, registrada bajo el Nº 155-2006, de la cual se evidencia que encontrándose presente el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el imputado HARRY GEOVANNY NUÑEZ y la abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, se fijo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Plazo Prudencial de cien (100) días para la conclusión de la investigación. Ahora bien, para dicho acto erróneamente, fue convocada la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, toda vez que la presente causa es llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en el Municipio Sucre, Estado Zulia, por lo que al haberse celebrado la audiencia oral el día 11 de mayo de 2006, con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y fijado a ésta, plazo prudencial de cien (100) días para la conclusión de una investigación no llevada por la misma, el acto ha sido cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, toda vez que se ha violado el debido proceso y el derecho de la defensa de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. En ese sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por tanto, la realización de la Audiencia Oral de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual se fijó a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, plazo de cien (100) días para la conclusión de la investigación, implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocasiona a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público un perjuicio reparable unicamente con la declaratoria de nulidad, toda vez que la inobservancia de la forma procesal en que se incurrió, atenta contra la posibilidad de actuación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, razones por las cuales, de oficio se decreta la nulidad del acto de audiencia oral celebrada el día 11 de mayo de 2006, registrada bajo decisión Nº 155-2006 y de todos los actos subsiguientes que dependan de ella, lo cual implica la decisión Nº 284-2006, de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual se decretó el archivo de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano HARRY GEOVANNY NUÑEZ, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente audiencia oral para oír a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y al imputado, a los efectos de decidir sobre la fijación del plazo prudencial solicitado para la conclusión de la investigación. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 192 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de oficio, la nulidad del acto de audiencia oral celebrada el día 11 de mayo de 2006, registrada bajo decisión Nº 155-2006 y de todos los actos subsiguientes que dependan de ella, lo cual implica la decisión Nº 284-2006, de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual se decretó el archivo de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano HARRY GEOVANNY NUÑEZ. Se repone la causa al estado de fijar nuevamente audiencia oral para oír a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y al imputado, a los efectos de decidir sobre la fijación del plazo prudencial solicitado para la conclusión de la investigación. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 192 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada,
La Secretaria,
Abogada, Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N° 403-2006 y se ofició bajo los Nos. 1913-2006 y 1914-2006.-
La Secretaria,
Abogada, Lixaida María Fernández Fernández
CO1-0788-2002
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