REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 406 - 2006 CAUSA N° C.01-1567.2006

Habiéndose recibido en fecha 14 de los corrientes el expediente N° C.01-1567-2006, y acumulada como ha sido dicha causa con la solicitud de medida de protección N° C.01-1583-2006, el Tribunal entra a decidir la solicitud de medida de protección. Al respecto observa.

La ciudadana OLGA MERCEDES ADARMES MENDEZ, con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 81 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 04, 05, 17 y 18 de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales solicita se acuerde medida de protección a favor de los ciudadanos WILLI RONDON BRICEÑO y MARIA BRICEÑO, así como para su entorno familiar, quienes son víctimas en la investigación N° 24-F21-707-06, que adelanta la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones observa este Juzgador que de actas se desprende que el ciudadano WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO, denunció el día 02 de Diciembre de 2006, por ante la Policía Regional, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Sucre, a un ciudadano que lo apodan el bobureño de haberlo agredido con un pico de botella con quien había tenido anteriormente un problema donde lo cortó por el lado izquierdo…omissis. Que el hecho ocurrió como a las nueve y media de la noche en la esquina caliente donde prado, afuera del local, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Así mismo, de actas se desprende que el ciudadano WILLI ANBERTO RONDON BRICEÑO, al ser examinado por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, medico forense, presentó herida contusa de 3 centímetros de longitud, suturada, con equimosis y edema en región posterior de pabellón auricular izquierdo, las cuales curarán en doce días. Pues bien, tales actuaciones le traen a este Juzgador la convicción que el ciudadano WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO, es víctima en la presente causa por uno de los delitos contra las personas y por tanto, le asiste el derecho de solicitar de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de protección frente a posibles atentados en contra suya o de su familia. Por lo que siendo esto así, se declara con lugar la solicitud de medida de protección presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público, a favor del ciudadano WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO, de la ciudadana MARIA BRICEÑO, en su condición de progenitora y de su entorno familiar. Dicha medida se declara con lugar aún cuando el ciudadano WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO y la ciudadana MARIA BRICEÑO, no aceptaron por escrito, suscrito ante el Ministerio Público acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente:

1. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
2. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
3. Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se le asigne.
4. Abstenerse a concurrir a lugares de probables riesgo o mas allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección.
5. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.
6. Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente.

Tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y las cuales deberán aceptar por escrito, suscrito ante el Ministerio Público, a fin de mantener la medida de protección solicitada por espacio de seis (06) meses de conformidad con los artículos 28 y 42 de la referida Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. En consecuencia, se acuerda a favor de los ciudadanos WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO y MARIA BRICEÑO y su entorno familiar, la custodia personal mediante la vigilancia directa a través de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, así mismo, se ordena al imputado LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentren los ciudadanos WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO, víctima y su progenitora MARIA BRICEÑO, y demás miembros de su entorno familiar, de conformidad con el artículo 21, numerales 1 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar la solicitud de medida de protección a favor de los ciudadanos WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO, víctima y su progenitora MARIA BRICEÑO, y demás miembros de su entorno familiar, solicitada por la Abogada OLGA MERCEDES ADARMEN MENDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público. Acuerda la custodia personal mediante la vigilancia directa a través de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, de la víctima WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO, de la ciudadana MARIA BRICEÑO, en su condición de progenitora y de su entorno familiar, así mismo, se ordena al imputado LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, que deberá abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentren los ciudadanos WILLI ALBERTO RONDON BRICEÑO, víctima y su progenitora MARIA BRICEÑO, y demás miembros de su entorno familiar, de conformidad con el artículo 21, numerales 1 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente Al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 406 – 2006 y se ofició bajo el No. 1922 - 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández