REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º

AUDIENCIA ORAL

DECISION N° 402 - 2006.- C01-500-2001.-
Siendo las Dos de la Tarde del día de hoy, encontrándose pautada Audiencia Oral, para fijarle a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, plazo prudencial para la conclusión de la investigación, estando presente el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la solicitud realizada por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, quien solicita a este Juzgado fije un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-500-2001, seguida en contra del ciudadano imputado WRANGER GREGORIO VARGAS BENAVIDES, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARGARITA GARCIA. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “ En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un lapso prudencial de Noventa (90) días, dicho lapso es requerido con el objeto de poder realizar una revisión de la presente causa para realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias con el propósito de poder establecer las responsabilidades que se deriven del presente hecho. Es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Imputado, quien manifestó no querer manifestar nada y se identificó de la siguiente manera: WRANGER GREGORIO VARGAS BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.494.595, Chofer, hijo de DENNYS BENITO VARGAS (D) y de MARIA BENAVIDES, residenciado en el Sector la Cordillera, calle principal, casa N° 08, a una cuadra de la Licorería PEPE, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553428 (Madre). Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Escuchado como ha sido el lapso de 90 días, solicitado en este acto por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, esta defensa esta conforme con este lapso y solicita copias simple de esta audiencia oral. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Visto el pedimento formulado por el ciudadano Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, quien solicita plazo prudencial de 90 días para concluir la investigación en la presente causa, plazo al cual se adhirió la defensa del imputado de autos Dra. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, toda vez que la misma manifestó estar conforme con el plazo solicitado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en virtud de lo cual se fija Noventa (90) días de plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación en contra del ciudadano WRANGER GREGORIO VARGAS BENAVIDES, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARGARITA GARCIA GOMEZ. Dicho plazo se fija tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la complejidad de la investigación, así como que los delitos materia del proceso, no son de aquellos a los cuales se refiere la parte final del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Fija Plazo prudencial de Noventa (90) días, a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que concluya la investigación en la presente causa, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, causa esta seguida en contra del ciudadano WRANGER GREGORIO VARGAS BENAVIDES, por los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARGARITA GARCIA GOMEZ. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se da por concluido el presente acto. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-

El Fiscal,

Abg. José Ángel Camacho
El Imputado,

Wranger Gregorio Vargas Benavides


La Defensa Pública N° 01

Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-