REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 398 - 2006 CAUSA N° C.01-1349.2006

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, entra a dictar el correspondiente auto de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente investigación penal por ante la Policía Regional, Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 23 de Abril de 2006, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, cuando se desarrollaba en el Centro Cívico, Alcaldía del Municipio Colón, Juicio Oral y Público, lugar donde se presentó alteración del orden público, habiéndose ordenado el día 20 de Mayo de 2002, inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, siendo remitidas el día 24 de Abril de 2002, dichas actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien remite las mismas a este Tribunal de Control, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, el día ocho (08) de Agosto de 2006, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que de actas, no se desprende la comisión del delito de INSTIGACION GENERICA O INDIRECTA tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se inició la investigación. El presente expediente está conformado por las siguientes actuaciones de investigación policial: Acta de entrevista verbal tomada el día 24 de Abril de 2002, al ciudadano MONTILVA ANIBOL RONDOLFO DE JESUS; y acta policial de fecha 23 de Abril de 2006. Del análisis realizado a tales diligencias, no se acredita la existencia del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento de la causa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 455, de fecha 10 de Diciembre de 2003, dejó establecido el criterio que para decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al producirse la prescripción, debe demostrarse la comisión de un delito concreto y la identidad de su autor. Esto, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 109, en su primer párrafo del Código Penal, al disponer. “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho”. Pues bien, en el caso de autos, como ya se d ijo, de actas, no se desprende la comisión del delito de INSTIGACIÓN GENERICA O INDIRECTA tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho investigado. Por lo que siendo esto así, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, el hecho objeto del proceso no se realizó. ASÍ SE DECIDE.


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ORLANDO DE JESUS QUINTANILLO SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 52 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-11-1954, titular de la cédula de identidad N° 5.561.220, de profesión u oficio oficinista municipal, hijo de Ángel Atilio Quintanillo (d) y de Ángela Aurora Sánchez, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa N° 2-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550882 y 0414-3756847, seguida por el delito de INSTIGACION GENERICA O INDIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha del hecho investigado, hoy artículo 285, en perjuicio del ciudadano VALMORE VILLASMIL LEON, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al ciudadano VALMORE DE JESUS VILLASMIL. Cúmplase

El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 398 – 2006 y se ofició bajo el No. 1895 - 2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández