REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2006.-
196° y 147°
DECISION Nº 394-2006 CAUSA Nº CO1-0300-2005
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta, actuando en defensa técnica del ciudadano ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, mediante el cual solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada 8 días por cada 15 días, fundamentado dicho pedimento conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que a su defendido en audiencia de presentación de imputado le fue otorgada en fecha 11-05-2005, por ante este Tribunal Primero de Control, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el ordinal 8º a la presentación de fiadores de reconocida buena conducta, responsable, residenciado en esta jurisdicción y con capacidad económica para atender las obligaciones que impusiere el Tribunal. Que en fecha 01-09-2005 el Tribunal acuerda reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en fecha 11-05-2005 y en su lugar estableció una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido desde la fecha en que fue impuesto de sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, es decir, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes; sin embargo, por cuanto dichas presentaciones tiene que efectuarlas cada ocho (08) días, es por lo que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días por cada quince (15) días, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal observa.
De una revisión realizada al acta que contiene la audiencia de presentación del imputado ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, celebrada el día 11 de mayo de 2005, se evidencia que a dicho ciudadano le fue acordada de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva. Así mismo, de una revisión realizada a la decisión Nº 0239-2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, se evidencia que al mencionado imputado se le sustituyó la medida cautelar sustitutiva, por una menos gravosa, como es la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante acta de fecha 01 de septiembre de 2005, se comprometió con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia. 3) Presentarse por ante este Tribunal cuantas veces fuere convocado; señalando su lugar de residencia y comprometiéndose además a someterse al presente proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En ese mismo sentido, de una revisión realizada al Libro de Presentaciones de Imputados llevado por este Despacho, se pudo verificar que el prenombrado ciudadano ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, ha incumplido, sin motivo justificado, con la medida de presentación acordada en fecha 11-05-2005, por lo que se presume que dicho ciudadano se encuentra ocultado o fugado. Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Omissis.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Por lo tanto, visto que el imputado ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, ha incumplido sin motivo justificado con una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, se deniega el pedimento formulado por la abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta, actuando en defensa del ciudadano ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, y por consiguiente, se revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de presentación acordada el día 11 de mayo de 2005, reconsiderada y sustituida por una menos gravosa el día 01 de septiembre de 2005, al imputado ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, y se ordena su detención judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262, numeral 3 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Deniega el pedimento formulado por la abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta, actuando en defensa del ciudadano ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, relacionado a que se reconsidere la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días por cada quince (15) días. Se revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de presentación acordada el día 11 de mayo de 2005, reconsiderada y sustituida por una menos gravosa el día 01 de septiembre de 2005, al imputado ARMANDO JESUS DIAZ FERRER, y se ordena su detención judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262, numeral 3 eiusdem. Líbrese la respectiva orden de aprehensión. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada,
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se ofició bajo los Nos. 1876-2006, 1877-2006 y 1878.-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal Nº CO1-0300-2005.-
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