REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de diciembre de 2006.-
196º y 147º
DECISION N° 0395-2006 CAUSA PENAL N° C.01-1428-2006
Siendo la oportunidad legal para resolver el pedimento realizado por el abogado AITOB LONGARAY, con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, respecto a que se ordene al Ministerio Público la realización de dicha diligencia, como lo es la identificación plena y la entrevista de esas dos personas y que la misma se remita a este Tribunal antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en función de garantizar el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ, así como, la igualdad procesal del mismo… y se examine la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ, a fin de que imponga una menos gravosa de posible cumplimiento… omissis. El Tribunal entra a resolver dicho pedimento.
En relación a que se ordene al Ministerio Público la realización de las entrevistas de las otras personas presentes que fueron excluidas por los funcionarios actuantes. El tribunal observa. El artículo 305 del Código Orgánico Procesal, dispone: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
El contenido de la citada disposición, si bien evidencia que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen derecho de solicitar al Fiscal del Ministerio Público, las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos. No obstante, dicha disposición en modo alguno dispone que el Ministerio Público esté obligado a llevar a cabo tales diligencias, ya que la citada disposición establece que el Ministerio Público, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, y para el caso que decida no practicarlas, deberá dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente convengan. Esto último se encuentra en consonancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la citada norma constitucional establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Pues bien, de una revisión realizada al presente expediente, bajo el folio 32 cursa oficio Nº 24-F16-06-5075, de fecha 21 de noviembre de 2006, remitido a este Despacho por la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, quien informa que esa representación fiscal practicó todo lo conducente para las diligencias de investigación previamente solicitadas en el acto de audiencia de presentación del imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ. En ese sentido, observa el Tribunal, que del acta de audiencia de presentación del imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, celebrada el día 27 de septiembre de 2006, que riela del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, se evidencia que el abogado AITOB LONGARAY solicitó al Ministerio Público, la práctica de una Rueda de Reconocimiento sobre el imputado, con los tres testigos que aparecen como presenciales del hecho, y se ordene a los funcionarios actuantes que identifiquen la otra persona. Ahora bien, tales diligencias de investigación solicitadas por el abogado defensor en el acto de audiencia de presentación de imputado, según lo informa la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, fueron llevadas a cabo, ya que así lo hizo saber mediante oficio Nº 24-F16-06-5075, que riela bajo el folio 32, al informar que ese Despacho Fiscal, practicó todo lo conducente para las diligencias de investigación, previamente solicitadas en el acto de audiencia de presentación del imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ. Por lo que siendo esto así, luce inoficioso instar nuevamente al Ministerio público, para que lleve a cabo las diligencias solicitadas por el abogado AITOB LONGARAY, en el acto de audiencia de presentación del imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ. En consecuencia se deniega dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto a que se examine la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, se mantiene la decisión dictada el día 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 356-2006, inserta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive, mediante la cual se denegó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, fundamentada dicha negativa en lo siguiente:
Consta en el copiador de presentación de imputados, acta de audiencia oral de presentación con imputado, la cual se llevó a efecto el día 27 de septiembre de 2006, en cuyo acto, se acordó con lugar el pedimento fiscal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ y no JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ como es identificado por el abogado defensor. Dicha medida, se decretó por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible atribuido y por concurrir los presupuestos para el peligro de fuga y para el peligro de obstaculización y a solicitud del Ministerio Público. En ese sentido, por auto de fecha 05 de octubre de 2006, se ordenó la remisión de las actuaciones de investigación policial al Ministerio Público, para que continuara la investigación y presentara o no escrito de acusación en la oportunidad correspondiente, la cual fue presentada en el plazo de la prórroga acordada el día 31 de octubre de 2006, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, sin que el presente pronunciamiento signifique que se prejuzga sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, estamos en presencia de una causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que por tratarse de drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, lo ha catalogado de lesa humanidad y en decisión N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional dejó establecida la prohibición de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dada la gravedad del delito y el daño social sistemático que ejerce contra la sociedad. Por lo tanto, apreciando que el día 27 de septiembre de 2006, se decretó a solicitud del Ministerio Público y por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Ministerio Público, presentó dentro del plazo de la prórroga acordada, acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que el tribunal supremo de Justicia ha catalogado estos delitos como de lesa humanidad, que la sala Constitucional en decisión N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, dejó establecida la prohibición de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad dada la gravedad del delito y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, considera el juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería denegar como en efecto se deniega, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por lo que se mantiene dicha medida. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DENIEGA el pedimento relacionado a que se inste nuevamente al Ministerio público, para que lleve a cabo las diligencias solicitadas por el abogado AITOB LONGARAY, en el acto de audiencia de presentación del imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, ya que según oficio Nº 24-F16-06-5075, que riela bajo el folio 32, la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, informa que practicó todo lo conducente para las diligencias de investigación previamente solicitadas en el acto de audiencia de presentación del imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ. Segundo: DENIEGA el pedimento de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, solicitada por el abogado AITOB LONGARAY, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0395-2006 y se ofició bajo el N° 1881-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
C0.1-1428.2006
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