República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Causa No. 12C-7337-06
Sentencia No. 035-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Fabiola Boscan Ruiz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/11/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.573.983, de profesión u oficio zapatero, hijo de Selenia Margot Carreño Salazar y de Banmis Enrique Hurtado Ramos, residenciado en el Barrio San José Avenida Principal Casa N° 21B-45 a una cuadra de Comercial Lagochi Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FERNANDO SILVA

FISCAL: ABOG: MARTIN LANDAETA Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron apertura a la presente causa se suscitaron el día 15 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana encontrándose el ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, en sus labores de trabajo (chofer de la Avenida la Limpia) transitando en su vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, por la Avenida la Limpia a la Altura de los Postes Negros, se monta un sujeto del lado del copiloto, posteriormente pasando el elevado HUMBERTO FERNANDEZ MORAN, este saco un arma de fuego, tipo pistola de color negro, apuntándolo con la misma y bajo amenaza de muerte le dijo que parara el carro, es cuando lo despoja de la cantidad de 19.000,oo Bolívares en efectivo, que tenia puesto en el tablero del carro, sien do este sujeto de tez morena clara, de contextura delgado de 1.78 mts, de estatura, de unos 20 años de edad aproximadamente, vistiendo una franelilla de color blanco y un jeans negro, con zapatos negros y un koala color rojo, después que agarro el dinero le dijo al conductor que encendiera el vehículo y como no quiso encender se puso agresivo y salio corriendo del lugar hacia el elevado, lo atravesó y luego se monto en otro vehículo de la línea de color amarillo, Ford Modelo Fairlane, dirigiéndose en sentido hacia la Curva, en ese momento paso una Unidad de Polimaracaibo, la cual era conducida por el Oficial HUMBERTO PEROZO, a quien le fue informado lo sucedido, procediendo este de inmediato a realizar un patrullaje en la referida dirección, logrando darle alcance diagonal al Centro Comercial Galería Mall, por lo que procedió a detener el vehículo descendiendo de este vehículo el conductor vociferando en voz clara y fuerte que el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo estaba armado y lo tenia sometido, seguidamente le indico al ciudadano que permanecía en el asiento trasero que procediera a descender, accediendo este, observando el oficial que este tenia las características aportadas, procediendo a restringirlo y a solicitarle la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo del lado derecho del cinto del pantalón un Arma de Fuego Tipo Pistola acabada en pavón, incautándola inmediatamente, al igual que del interior de un pequeño bolso de color rojo del tipo koala tenia en su poder la cantidad de 19.000,oo Bolívares en efectivo, por lo que procedió a la aprehensión del ciudadano, pero no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, quedando identificado como WILSON EDWIN CARREÑO.

Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, acusa al imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ y el ORDEN PUBLICO. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abog. MARTIN LANDAETA, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, con la variante en la calificación jurídica específicamente en cuanto al tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ, con la particularidad del cambio en la calificación jurídica por cuanto de la declaración rendida por el despacho con la victima no se perfeccionó el apoderamiento, en consecuencia la vendita publica ratifico en todas las demás partes la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado esta incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ y el ORDEN PUBLICO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ y el ORDEN PUBLICO, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 15/10/2006 el ciudadano WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, despojo bajo amenaza de muerte al ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ de la cantidad de diecinueve mil bolívares en efectivo, pero no se perfeccionó el apoderamiento lo que trae como consecuencia que la conducta del imputado se encuentra tipificada en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja de un tercio de la pena, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada FABIOLA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona del Abogado MARTIN LANDAETA, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 14-11-06, por ante este despacho en contra del imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, haciendo una aclaratoria en cuanto a la calificación jurídica específicamente en cuanto al tipo penal del ROBO AGRAVADO, por cuanto esa representación Fiscal considero del análisis exhaustivo de los hechos que la calificación correcta se subsumen al tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y no como inicialmente fue presentada la acusación, por lo cual en uso de sus facultades ratifico parcialmente la acusación, en virtud del cambio de calificación jurídica y en acto modifico por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 14 de Noviembre del 2.006. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR por los delitos antes mencionados y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico, con el auto consiguiente. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales ha realizado la acusación, tal como me explico su defensor. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que en virtud a lo que le ha manifestado su representado ratifico lo solicitado por el en todas sus partes, además solicito al Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos a efectuar por mi representado teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la menor pena y dejara sin efecto el escrito de contestación a la acusación que fue interpuesto por la Defensa en su oportunidad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD APLICABLE


Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos que fueron admitidos; Así tenemos que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES con relación primer delito. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que el imputado no posee antecedentes penales, se toma en consideración la pena en su limite inferior, de conformidad establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir a partir de DIEZ (10) AÑOS, pero es el caso que tal delito se ejecuto en forma inacabada, vale decir EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que al citado delito ha de rebajársele un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena por el mencionado delito en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el primer delito. En cuanto al segundo delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando los mismos parámetros en atención al ordinal 4 del artículo 74 Ejusdem, se toma a partir del limite inferior, esto es TRES AÑOS, pero por cuanto en la presente causa existe concurrencia de delitos y por ende se aplica lo previsto en el artículo 86 del Ejusdem, esto es, la pena se establece con la imposición del delito de mayor pena y la suma de la mitad del otro delito, es decir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; No obstante vista la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el imputado, es procedente en derecho la rebaja de un tercio (1/2) de la pena, para el segundo delito de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el primer delito no es posible la rebaja prevista por disposición del tercer aparte de la citada norma procesal: Así la pena por el segundo delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena aplicable es de NUEVE (09) MESES. En consecuencia la pena en concreto aplicable es de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/11/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.573.983, de profesión u oficio zapatero, hijo de Selenia Margot Carreño Salazar y de Banmis Enrique Hurtado Ramos, residenciado en el Barrio San José Avenida Principal Casa N° 21B-45 a una cuadra de Comercial Lagochi Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZÁLEZ y el ORDEN PUBLICO, pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Seis (06) Días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 035-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ





CAUSA N° 12C-7337-06