República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control

AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes quienes no se opusieron a la espera en procura a la celebración de la audiencia, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en contra del imputado MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, por la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal del Ministerio Público, Abogado DANILO MAVAREZ, la Defensa Abg. KELVIN FRANCO PEÑA, NERIO UZCATEGUI, el Imputado MOISES DAVID LUGO VILCHEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Veinticuatro del Ministerio Público, Abogado DANILO MAVAREZ, quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial penal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04/11/06 por la Fiscalia Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, en tiempo hábil en contra del ciudadano MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del ciudadano acusado, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación se ordene el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de Apertura a Juicio y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, por que los hechos objeto del presente caso no han variado. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano quien dijo llamarse MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.409.375, de 24 años de edad (Fecha de Nacimiento: 23-01-82), profesión u oficio Jefe de Obras, y residenciado en La Urbanización Nueva Miranda, Casa Nº 14-01 (Punto de Referencia al frente del Supermercado Los Chinos), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, del delito que se le imputa así como del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno manifestó:”No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado NERIO UZCATEGUI, quien expuso: “Presente en este acto, la defensa ratifica en todo y cada uno de sus términos el escrito de defensa presentado en su oportunidad, en el cual presentamos la excepción al escrito acusatorio contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos de formales, por cuanto el Ministerio Publico dice que mi representado conducía un vehículo que trasportaba la droga, pero e el caso que el fecha 01-11-06, el ciudadano DIOGENES GUANIPA, presunto testigo hace referencia por ante el Ministerio publico que fue obligado a firmar que presenció la incautación de la droga y que no vio cuando los funcionarios incautaron la misma, por otro lado en el expediente de la Fiscalía 24 aparece una fotografía donde los funcionarios actuantes estaban incautando la droga y esos testigos no aparecen, por lo que solcito la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 202 y 207 en concordancia con el 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro defendido es inocente de los hechos que le están imputando, toda vez que desconocía lo que iba en el vehículo y el mismo no es de su propiedad sino que le pertenece a una tercera persona. Asimismo en relación con las cuentas bancarias, estados de cuenta y tarjetas del ciudadano MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, las mismas son producto de la actividad comercial del imputado, no esta evidenciada en las actuaciones que ello sea producto de actividad ilícita o pertenezca a un grupo del trafico de droga, por lo que solcito sea desestimada por este despacho. Solicito sea admitida como medio de prueba la relación de llamadas telefónicas del teléfono celular de mi defendido y que fuera incautado en el procedimiento y por ultimo solicito que se deje sin efecto la incautación de los cheques pertenecientes a la empresa VEROCA, por cuanto los mismos son de procedencia licita, situación que puede evidenciarse con la declaración del ciudadano EWAR URDANETA, presidente de la empresa quien explicara la procedencia del dinero y el carácter laboral de la relación que tiene dicha empresa con mi defendido como gerente en esa empresa, tal como se observa de la constancia de trabajo del imputado y el acta constitutiva de la empresa; por lo que solicito declare con lugar la excepción presentada y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. Finalmente solicitamos sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes para esclarecer los hechos y que este Tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido por considerar que las circunstancias han cambiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se consigan constante de once (11) folios útiles recaudos que hacen constar el arraigo de nuestro defendido. Es todo”. Acto seguido El Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, pasa a resolver las excepciones y argumentos esgrimidos por la Defensa; En primer lugar en cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa del imputado MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, en fecha 29-11-2006 ratificadas en esta audiencia, referida a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, este Tribunal considera que luego del examen detenido del escrito acusatorio se observa la identificación del imputado y de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran a juicio indicando su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; por lo que la excepción de la defensa en cuanto a este punto es IMPROCEDENTE. En relación al punto referente a que su representado conducía un vehículo que no le pertenece, que el fecha 01-11-06, el ciudadano DIOGENES GUANIPA, presunto testigo hace referencia por ante el Ministerio publico que fue obligado a firmar que presenció la incautación de la droga y que no vio cuando los funcionarios incautaron la misma, por otro lado en el expediente de la Fiscalía 24 aparece una fotografía donde los funcionarios actuantes estaban incautando la droga y esos testigos no aparecen, por lo que solcito la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 202 y 207 en concordancia con el 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro defendido es inocente de los hechos que le están imputando, toda vez que desconocía lo que iba en el vehículo y el mismo no es de su propiedad sino que le pertenece a una tercera persona, la defensa alega argumentos de fondo que no le esta permitido a esta juzgadora pronunciarse pues son propias del contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no comporta la nulidad alegada, toda vez que en la fotografía a que hace referencia la Defensa no necesariamente justifica que los testigos no se encontraban presentes, por lo que se DECLARA SIN LUGAR tal petitorio. En relación con las cuentas bancarias, estados de cuenta y tarjetas del ciudadano MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, las mismas son producto de la actividad comercial del imputado, no esta evidenciada en las actuaciones que ello sea producto de actividad ilícita o pertenezca a un grupo del trafico de droga, por lo que solcito sea desestimada por este despacho, se observa que el mismo es un medio de prueba licito y promovido por el Ministerio Publico, lo cual constituye un acervo probatorio que debe concatenarse con los demás elementos probatorios, en consecuencia se Declara SIN LUGAR. En lo que respecta a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que este Tribunal deje sin efecto la incautación de los cheques pertenecientes a la empresa VEROCA, por cuanto los mismos son de procedencia licita, situación que puede evidenciarse con la declaración del ciudadano EDWAR URDANETA, presidente de la empresa, considera quien aquí decide, que no le esta dado a esta juzgadora hacer semejante pronunciamiento, toda vez, que la solicitud de incautación y confiscación sobre los objetos que fueron recolectados durante la investigación que el Ministerio Publico solicita en el escrito acusatorio se materializará en la fase de juzgamiento una vez que sea dictada sentencia definitiva, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Finalmente en cuanto a la solicitud que hiciere la Defensa de su escrito de contestación referentes a no admitir los medios de pruebas documentales contenidos en la acusación especialmente en los numerales 9, 10,11, por cuanto las mismas no son las que se refieren a las contenidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal observa que tales medios de prueba específicamente las contenidas en los numerales 9,10 del escrito acusatorio las mismas si bien son actas de entrevistas, ellas están soportadas con las respectivas prueba testifical de los ciudadanos DIOGENES GUANIPA y FRANCISCO MARCANO, lo que las hace parte del mismo medio probatorio y por ello son pertinentes y necesitarías para esclarecer los hechos así como para confrontar sus afirmaciones; respecto de la prueba documentales contenida en la acusación especialmente la numeral 11, la misma es una prueba de informe sobre las cuentas bancarias del imputado, pues ella es una información suministrada por una institución financiera y se subsume a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido por considerar que las circunstancias han cambiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consta el arraigo en el país, este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la medida de privación en contra del imputado de autos no han variado hasta la presente por el contrario fue presentada una acusación que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De manera que revisada como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal 24 del Ministerio Público, ABOG. DANILO MAVAREZ, se observa que la misma cumple con los requisitos formales y legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que los hechos guardan relación con el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que lo procedente en derecho es Admitir totalmente la acusación presentada en contra del hoy Acusado MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acusación, la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa. Así se decide. Igualmente Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa por cumplir estos con los requisitos legales, y ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso. De igual modo se admite como medio de prueba LA RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS del teléfono celular que fuere incautado en el procedimiento. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, esta juzgadora considera procedente mantener la medida, toda vez que debe garantizarse las resultas del presente proceso, y en el presente caso nos encontramos en presencia de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad, en atención al cuanto de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño social causado. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 04 de Noviembre del presente año, por el Fiscal 24 del Ministerio Público, ABOG. DANILO MAVAREZ, contra el imputado MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico y la Defensa, para que sean debatidas en el juicio oral y público, por ser estos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el Imputado MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ l por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, esta juzgadora considera procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que debe garantizarse las resultas del presente proceso, y en el presente caso nos encontramos en presencia de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad, en atención al cuanto de la pena que podría llegar a imponerse. Se deja constancia que se cumplimiento con las formalidades para la celebración del acto. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Culmino la audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión, la cual quedo registrada bajo el No. 3617-06. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio y se oficia con el No. 3130-06 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG: DANILO MAVAREZ


EL ACUSADO,


MOISES DAVID LUGO VILCHEZ


LA DEFENSA,



ABOG: KELVIN FRANCO PEÑA ABOG. NERIO UZCATEGUI




LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ.





CAUSA No. 12C-7167-06