República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 12C-4667-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA LOURDES
VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO-
IMPUTADO (S): YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL
SECRETARIA: ABOG. FABIOLA BOSCAN
En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los Imputados YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, por considerarlos coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la CONTRATISTA J.G y JOSE GREGORIO ARELLANO RUJANO y al imputado YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada FABIOLA BOSCAN, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abog. SANTA FRASCARELLA, la Defensa Abg. JOSE ALEXANDER FINOL, los Imputados YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, quienes se encuentran gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abogada SANTA FRASCARELIS, quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial penal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-08-06, tiempo hábil en contra de los ciudadanos YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, por considerarlos coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la CONTRATISTA J.G y JOSE GREGORIO ARELLANO RUJANO y al imputado YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA también como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de Apertura a Juicio del ciudadanos YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos EL PRIMERO quien dijo llamarse YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 11/08/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.491.599, de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Luis Ferrer y de Luz Marina Urdaneta, residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 94, Casa N° 79-93 Centro Deportivo Patria Joven Estado Zulia. EL SEGUNDO dijo ser y llamarse ALIRIO JOSE BOSCAN RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/06/1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.367, de profesión u oficio Taxista, hijo de Alirio Boscan y de Delfina Rivero, residenciado Barrio La Rinconada Calle 4 Andrés Bello Casa N° 3-160 entrando por el Colegio Fe y Alegría Maracaibo Estado Zulia. El Tercero dijo ser y llamarse WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 19/03/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.016.784, de profesión u oficio chofer de por puesto, hijo de Jehová Cárdenas González manifestado no conocer a su papa, residenciado en Barrio La Musical Avenida Principal diagonal a las Tasca la Morenita, casa de color verde Maracaibo del Estado Zulia, de los hechos que se le s imputan en su respectivo orden, así como del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente los imputados de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron: “no vamos a declarar nos acogemos al preceptos constitucional, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado JOSE ALEXANDER FINOL quien expuso: “Niego rechazo y contradigo los hechos imputados por la Representación Fiscal en contra de mis defendidos por cuanto los mismos son inocentes de los hechos que se les imputa, en el juicio se les demostrara con los mismos hechos que le imputa la Fiscalia que mis defendidos no tuvieron participación en el mismo, ya que ellos fueron aprehendidos dentro del malibù gris conducido por mi defendido ALIRIO JOSE BOSCAN lo cual produce como consecuencia que sea imposible que anduviera en la camioneta robada, a parte de todo esto la victima la manifestó a los funcionarios aprehensores que mis defendidos no eran los atracadores, y durante el reconocimiento que se hizo en el tribunal no lo señalo como los autores del robo, y hay que tomar en consideración también que trascurrió muy poco tiempo entre el robo y la aprehensión de mis defendidos, lo cual quiere decir que sino son los autores del robo tan poco pudieron aprovecharse de la camioneta porque el tiempo transcurrido lo imposibilito los autores del robo la abandonara luego de cometer el hecho punible mi defendido transitaban por la misma vía y fueron detenidos por equivocación en otro vehículo de su propiedad, finalmente por el principio de la comunidad de las pruebas hago mía las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se admite totalmente la Acusación presentada por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ DENIS ALBERTO PANTOJA y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ VILLASMIL, por considerarlos coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la CONTRATISTA J.G y JOSE GREGORIO ARELLANO RUJANO y al imputado YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA también como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa a los imputados YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando los ciudadanos YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, en compañía de su defensor, lo siguiente: “no queremos admitir los hechos. Es todo”. Asimismo por cuanto los imputados han cumplido hasta la presente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA, ALIRIO JOSE BOSCAN, WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la CONTRATISTA J.G y JOSE GREGORIO ARELLANO RUJANO y con respecto al acusado YENDRI JUSEPI FERRER URDANETA también como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo se deja constancia que se elaborara por separado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Concluyó el acto siendo las (12:50 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3615-06. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL SEGUNDO DE MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. SANTA FRASCARELLA
LOS IMPUTADOS
YENDRI FERRER URDANETA,
ALIRIO JOSE BOSCAN,
WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ
LA DEFENSA,
ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL
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