República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADOS


DECISIÓN: 3575-06 CAUSA: 12C-7836-06

En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (05:25 PM) de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de presentar a los imputados LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ y ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ por la presunta comisión en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados ciudadanos previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite el Tribunal procede a identificarlos al ciudadano quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito EL PRIMERO: LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02.04.82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.523.264, de profesión u oficio operador de isla, soltero, hijo de NIRVA CHOURIO Y HERNRY SANTIAGO, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 75, Av. 116, Casa S/N, a una cuadra de la agencia de Lotería La Coca, casa pintada de color blanco con azul, Maracaibo, Estado Zulia, Tlf. 0416-9610440/ 0146-9610787. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos: negros, Cabello negros, de labios normales, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura doble, Nariz pequeña, ceja semi pobladas, ojos: verdes y EL SEGUNDO: ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Calinatay La Goajira, Municipio Paèz Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.03.66, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.647, de profesión u oficio conductor, soltero, hijo de BRIGIDA FERNANDEZ Y ABRAHAM FERNANDEZ, residenciado en el sector Las Mandocas Vìa El Mojàn, al lado del abasto Los Pedros, llegando a Nueva Lucha, Municipio Mara, Estado Zulia, Tlf. 0416-1606786. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos: negros, Cabello negros con canas, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, ceja escasas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los imputados si poseen Defensor que los asista en la presente causa, contestando los mismos si poseen defensor recayendo en la persona de la DRA. ADRIANA OLLARVES, N° de Impre N° 120.255, con domicilio procesal en la Urb. El Varillal calle 99C, Casa 56-80, entrando por la Clínica El Nazareno, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0414-6097185, quien estando presente aceptaron el cargo y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y se impuso de las actas. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: “tal y como se desprende de actuaciones policiales emanada del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo donde dejan constancia que en fecha 04 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana la Oficial ESCARAY EDGLIS, Placa 0847, adscrita al Instituto Autónomo de de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizaba labores de patrullaje por la calle 79 con avenida 108A del Sector El Marite, la central de comunicaciones de su comando le informó que el operador de la Isla No. 2 de la Estación de Servicio El Marite, ubicado al lado del Centro Comercial El Muro, se encontraba suministrando ilegalmente la Sustancia Peligrosa Gasolina a un vehículo con las siguientes características: Placa VEJ-381, Marca Ford, Modelo, Country, Tipo Ranchera, Color Gris, por lo que procedió la referida funcionaria policial a trasladarse al sitio, donde pudo constatar la veracidad de los hechos, observando a un ciudadano que suministraba la sustancia Peligrosas GASOLINA, por debajo del vehículo antes mencionado adyacente al caucho trasero, procediendo a entrevistarse con el mismo quien se identificó como LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ, para entonces entrevistarse con el conductor del referido vehículo quién se identificó como ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ, manifestando ser el propietario del vehículo antes mencionado. Posteriormente, se inspección la unidad vehicular en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la parte trasera un tanque adaptado con unas dimensiones aproximadas de 1,20 metros de ancho por 1,30 metros de largo, contentivo de aproximadamente doscientos catorce litros (214 lts) de Sustancia Peligrosa (Gasolina); al igual que a cuatro (04) niños quienes dijeron ser y llamarse: Angel Abrahán Fernández de 11 años de edad, Luis Angel Fernández de 8 años de edad, Antonio Luis Fernández de 6 años de edad y Manuel Antonio Fernández de 4 años edad; por lo que se solicitó una comisión del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo para cumplir con las medidas de seguridad del caso. Motivado a lo antes expuesto, y presumiendo que concurren los supuestos de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a la aprehensión y lectura de los derechos a los imputados LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ y ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarlos conjuntamente con el vehículo retenido hasta la sede del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, sector La Rotaria. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el mencionado imputado en la presente investigación, constituye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto el transporte de combustible se realizaba sin poseer los permisos y autorizaciones emanadas de las autoridades competentes. Ahora bien, como ha quedado evidenciado los Imputados LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ y ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ, cometieron un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, asimismo fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión del hecho, y cursa en las Actas que se acompañan, fundados elementos de convicción para estimar sus responsabilidades en la comisión del mismo, como ha quedado evidenciado, por lo que se presume podría evadir la acción de la Justicia. Asimismo, en base a los fundamentos antes expuestos y en virtud de la entidad del delito previsto en la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en su Artículo 83, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados, del hecho que se le imputa, así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, el imputado LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” y ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto se desprende de actuaciones emanada del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo dejan constancia la veracidad de los hechos, observando a dos ciudadanos que suministrabas la sustancia Peligrosas GASOLINA, por debajo del vehículo antes mencionado adyacente al caucho trasero, procediendo a entrevistarse con el mismo quien se identificó como LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ, para entonces entrevistarse con el conductor del referido vehículo quién se identificó como ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ, manifestando ser el propietario del vehículo antes mencionado. Posteriormente, se inspección la unidad vehicular en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la parte trasera un tanque adaptado con unas dimensiones aproximadas de 1,20 metros de ancho por 1,30 metros de largo, contentivo de aproximadamente doscientos catorce litros (214 lts) de Sustancia Peligrosa (Gasolina); al igual que a cuatro (04) niños quienes dijeron ser y llamarse: Angel Abrahán Fernández de 11 años de edad, Luis Angel Fernández de 8 años de edad, Antonio Luis Fernández de 6 años de edad y Manuel Antonio Fernández de 4 años edad, por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal, observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por los presuntos autores de los hechos se encuentra dentro del tipo penal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado en momentos en que se encontraba en plena vía publica, quedando señalados como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Punto de Control de Punto Fijo donde señalan las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por la Defensa, este Tribunal puede considera que nos encontramos en la denominada fase preparatoria o de investigaciones del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad, por lo a pesar que la Defensa en esta audiencia ha consignado algunos documentos que acreditan elementos de convicción para exculpar a los imputados, corresponde al Ministerio Público, corroborar dicha información a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo que corresponda; en consecuencia en consideración a los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el articulo 8 y 9 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, por lo que este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ y ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ,de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que los citados imputados, plenamente identificados, deberán presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, asimismo la Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Acuerda: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos EL PRIMERO: LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02.04.82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.523.264, de profesión u oficio operador de isla, soltero, hijo de NIRVA CHOURIO Y HERNRY SANTIAGO, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 75, Av. 116, Casa S/N, a una cuadra de la agencia de Lotería La Coca, casa pintada de color blanco con azul, Maracaibo, Estado Zulia, Tlf. 0416-9610440/ 0146-9610787. y ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Calinatay La Guajira, Municipio Páez Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.03.66, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.647, de profesión u oficio conductor, soltero, hijo de BRIGIDA FERNANDEZ Y ABRAHAM FERNANDEZ, residenciado en el sector Las Mandocas Vía El Mojan, al lado del abasto Los Pedros, llegando a Nueva Lucha, Municipio Mara, Estado Zulia, Tlf. 0416-1606786, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2.- La Prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 3075-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3575-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ

LOS IMPUTADOS,

LEONARDO ENRIQUE CHOURIO GONZÁLEZ


ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ, LA DEFENSA PRIVADA


DRA. ADRIANA OLLARVES

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN

CAUSA: 12C-7836-06