República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISIÓN N° 3574-06 CAUSA 12C-7831-06

En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Diciembre del dos mil seis (2006), siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JOSE LUIS RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO, por la presunta comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos, previo traslado del Destacamento de Frontera No. 36 de la Guardia Nacional el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua EL Cubo, fecha de nacimiento: 29/03/63, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.228.120, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Faustino Agudelo y de Gregoria Hidalgo, residenciado en San José de Perijá calle el Seis Bote, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos: Marrones, Cabello negro, de labios normales, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, cejas semipobladas, tiene bigotes. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona del ABG. MOREYA DUARTE Defensora Publico N° 32 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento N° 36 Segunda Compañía Comando La Villa del Rosario de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana del día de hoy 04 de diciembre del presente año, específicamente en el Pozo Petrolero San José II de la Estación Alphu de BP ubicado en el Sector Saltanejo vía kilómetro 104 Barranquitas Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando visualizaron en los alrededores del mencionado pozo a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo a tracción de sangre, Tipo Bicicleta, con las siguientes características: Rin 26, Color Marrón y Negro, Modelo Montañera, Serial 56062 a quien se le dio voz de alto con la finalidad de efectuarle una inspección corporal e identificarlo pudiendo constatar que el mencionado ciudadano portaba para el momento en su espalda un morral tipo escolar de color azul claro, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, de un solo cañón, sin marca, calibre 28, sin serial, color o pavón hierro oxidado, con empuñadura de madera de color nogal y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de tal situación procedimos a solicitarle al ciudadano su documentación personal quien manifestó no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse como LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALDO y al solicitarle la documentación respectiva que ampare la legal procedencia y que lo acredite portador de la misma, manifestando este no poseer ningún tipo de documentación de la referida arma de fuego; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompaño a la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, así mismo, solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, se inicia la presente declaración siendo las Cinco y cincuenta minutos de la tarde quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad, contenida en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los artículos 8, 9 ejusdem, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción ya que el día 04-12-06, al ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO le fue encontrado en su poder un arma de fuego, Tipo Escopeta Recortada, de fabricación casera, de un solo cañón, sin marca, calibre 28, sin serial, color o pavón hierro oxidado, con empuñadura de madera de color nogal y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual fue restringido por los funcionarios actuantes y a quien se le solicito su respectiva permisología y manifestó no poseerla, siendo aprehendido en ese momento por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 04 de Diciembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO es el presunto autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que los documentos consignados por la defensa no acreditan al imputado de actas de autorización alguna para portar armas de fuego en sitios públicos, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 04 de Diciembre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO..- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado, LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, y la Prohibición de salir fuera del país, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad; De igual modo en atención a la solicitud Fiscal y por cuanto este es el titular de la acción penal y director de la investigación quien dentro de su potestad ha solicitado el Procedimiento Abreviado, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua EL Cubo, fecha de nacimiento: 29/03/63, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.228.120, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Faustino Agudelo y de Gregoria Hidalgo, residenciado en San José de Perijá calle el Seis Bote, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo las obligaciones de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y No salir fuera del país. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Abreviado, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la misma. TERCERO: Se Ordena oficiar al Comandante del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional bajo el N° 3095-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3574-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las seis y quince minutos de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman menos el imputado quien manifestó no saber firmar y en su lugar coloca sus huellas dactilares.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS RINCON

EL IMPUTADO,


LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. MIREYA DUARTE
LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN







YMF/mr