República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3573-06 CAUSA: 12C-7817-06

En el día de hoy, Martes cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado ANA MARIA PIMENTEL Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de presentar a la imputada BELKIS MARIA ATENCIO, por la presunta comisión en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del NADIMA ESTHER ALVAREZ. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho la imputada de autos quien dijo ser y llamarse como quedo escrito BELKIS MARIA ATENCIO de nacionalidad venezolana Natural de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, edad 32 años titular de la cedula Nro 11.391.040 hija de CONSUELO ATENCIO y ISIDRO BRICEÑO, residenciada Municipio Jesús Enrique Losada, Campo Niquitao, calle Arismendi, N° 122 Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca Ojos: marrones, Cabello castaño oscuro largo, de labios finos, estatura 1,54 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, posee Defensor que lo asista en la presente causa, recaido en la persona del abogado TUBALCAIN BRAVO, Impre 40.730, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico, Jure et de Iure, sector Puente España, principio de la avenida Principal, Pomona, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal acepto la designación recaída en mi persona, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas. es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Pongo a disposición del Tribunal a la imputada BELKIS MARIA, ATENCIO, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado décimo de Control, en fecha 05-05-06, por la comisión en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ en razón de la denuncia que formulara la mencionada ciudadana ante la unidad de atención de la victima de esta institución en fecha 04-01-02, donde manifestó que el documento inserto bajo el N! 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publico del Municipio Jesús Enrique Losada, de fecha 28-12-01, es falso, por cuanto su madre Maria Elena Atencio Álvarez, para la fecha de la firma del aludido documento se encontraba inhabilitada para realizar cualquier acto que comporte una obligación. Asimismo se practico una experticia grafotecnica al documento de compra y venta ya mencionado suscrito por la ciudadanas Maria Elena Atencio y la imputada de autos el cual arroja que las firmas ubicadas en el reverso del documento corresponde a una misma persona, siendo realizada dicha firma por la imputada de autos. Razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga de conformidad con los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal medida cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompaña la presente solicitud se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Codito Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Igual mente solicito la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control quien inicialmente decreto la Orden de Aprehensión en contra de la citada imputada y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del acta de presentación, es todo. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada BELKIS MARIA, ATENCIO del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas al imputada que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, fundamentada en el articulo 256 Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, y manifestó no estar de acuerdo la pre-calificación establecida de conformidad con el Articulo 320 del derogado Código Penal, por cuanto para el caso de existir algún delito seria el establecido en el Articulo 322 Ejusdem, toda vez que el tipo que se subsumiría a la presunta actuación es la denominada falsificación de firma, y no de documento, lo cual se evidencia de las actuaciones de investigación con anterioridad efectuada. De igual manera solicito al Tribunal, con todo respecto se sirva apreciar la presente exposición en cuanto al tipo penal empleado con respecto al ultimo señalado. Pido al Tribunal Décimo de Control que ha de conocer de la presente causa, visto que se ha cumplido con el acto de presentación y que la ciudadana BELKIS ATENCIO, se encuentra a derecho, deje sin efecto la orden de Aprehensión emanada en su contra. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal pasa a conocer del presente asunto por cuanto se encuentra de guardia y el Tribunal Décimo de Control no Despacho en el día de hoy, y dada la solicitud de las partes en atención a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, se procede a conocer en aras de salvaguardar los derechos de la imputada sobre quien pesa una orden de Aprehensión y ha decidido ponerse a Derecho, haciendo frente a las resultas de la presente investigación que pesa en su contra. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que en razón de la orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 05-05-06, por la comisión en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ en razón de la denuncia que formulara la mencionada ciudadana ante la unidad de atención de la victima de esta institución en fecha 04-01-02, donde manifestó que el documento inserto bajo el N! 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publico del Municipio Jesús Enrique Losada, de fecha 28-12-01, es falso, por cuanto su madre Maria Elena Atencio Álvarez, para la fecha de la firma del aludido documento se encontraba inhabilitada para realizar cualquier acto que comporte una obligación. Asimismo se practico una experticia grafotecnica al documento de compra y venta ya mencionado suscrito por la ciudadanas Maria Elena Atencio y la imputada de autos el cual arroja que las firmas ubicadas en el reverso del documento corresponde a una misma persona, siendo realizada dicha firma por la imputada de autos, elementos estos que rielan a la investigación que a efectus videndi, puso de manifiesto el Ministerio Publico, Así se las cosas se aprecia de las actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que ha sido tipificado por el Ministerio Publico prima fase en esta audiencia como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Codito Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración que el hecho punible se sucedió el día 04-01-02, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BELKIS MARIA, ATENCIO es la presunta autora o participe del delito por el cual Ministerio Publico le presentado. En este sentido, tomando en consideración a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y así como lo previsto en los articulo 8 y 9 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana BELKIS MARIA, ATENCIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que la citada imputada, BELKIS MARIA, ATENCIO plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, por ante el Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha así como no ausentarse del país sin autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En cuanto a la solicitud de la defensa se observa que nos encontramos en la etapa de investigación o preparatoria en la cual el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá buscar todos los elementos que de convicción que sirvan para fundar la acusación, así como también, aquellos que sirva para exculpar a la imputada, por lo que, no esta dado a este Tribunal cambiar la calificación jurídica en esta oportunidad, pues esta calificación jurídica en esta fase es de carácter provisional. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano BELKIS MARIA, ATENCIO de nacionalidad venezolana Natural de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, edad 32 años titular de la cedula Nro 11.391.040 hija de CONSUELO ATENCIO y ISIDRO BRICEÑO, residenciada Municipio Jesús Enrique Losada, Campo Niquitao, calle Arismendi, N° 122 Estado Zulia., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Codito Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ, imponiendo la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) día, y la prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes de remitir las presentes actuaciones al Tribunal Décimo de Control por cuanto este Tribunal previno en el conocimiento del asunto al dictar Orden de Aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 72 Ejusdem. Asimismo se provee de conformidad con lo solicitado por las partes, copias simples de la presente acta de presentación. Se registró la presente decisión bajo el No 3573-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las tres y cinco de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA








LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. ANA MARIA PIMENTEL




LA IMPUTADA,


BELKIS MARIA ATENCIO




LA DEFENSA,



ABG. TUBALCAIN BRAVO




LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN