República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3572-06 CAUSA N° 12C-7816-06

En el día de hoy, Martes cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ENRIQUE RAMOS CASIANI.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), fecha de nacimiento 04-12-78, de 28 años de edad, soltero, hijo de Josefina Martínez y Joaquín Mestre, residenciado en el barrio Lucinchi, avenida Palo Negro, casa N° 53-13, en frente del colegio Idelma de Morales, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos: marrones oscuros, Cabello negro rizado, de labios gruesos, estatura 1,68 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas, posee dos tatuajes, uno en el hombro derecho de un corazón y otro en el hombro izquierdo de Ana Rosa, y presenta excoriaciones en la espalda, en los dos hombros, un hematoma en el cuello, y hematomas en ambas manos y una herida abierta en la mano derecha, de aspecto desagradable y posible a infectarse. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico recaído en la personal de la DRA. MARIA ROUVIER, Defensora Publica N° 25 Penal, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 04-12-06, a las nueve y media de la mañana, en el barrio la Rosita, adyacente a la Unidad Educativa Idelma de Morales, Cuando la comisión en comento observo al allegar al sitio antes mencionado que la colectividad tenia retenido al imputado de auto, quien además había sido lesionado, siendo este señalado por el ciudadano Roberto Ramos como la persona que se introdujo en su casa y mientras el dormía le corto el short y lo despojo de su cartera, sustrayendo el dinero en efectivo que tenia en la misma; Razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, imponga de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en le comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ENRIQUE RAMOS CASIANI, y le sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación, Es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ del hecho que se le imputa, así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Yo estoy en mi casa celebrando mi cumpleaños con unos amigos, con JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, mi mama Josefina Martínez y mi hermano Humberto Martínez, llegaron los que dicen los que supuestamente lo robaron, me agarraron, me golpearon, en compañía de unos policías de Polimaracaibo, ellos me decían que les buscara la cedula, yo no puedo decir mas nada por que yo en casa de ellos no me he metido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Analizadas las actas de la presente causa tales como acta policial, suscrita por los funcionarios Patricia Anaya y Alexander González, donde se detalla y precisa la detención de mi defendido José Martínez, se puede observar que cuando los funcionarios procedieron a restringir al mismo imponiéndolo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir la exhibición voluntaria de sus pertenencias establecieron no encontrar ningún objeto interés criminalístico igualmente el denunciante manifestó que su hermana le había notificado que le habían robado la cartera, sin tener la certeza de la persona que había entrado en su habitación a realizar el Hurto, y menciona a unas terceras personas como Jaime y Castillo, que presuntamente vieron a la persona, y sin ninguna certeza acudieron hasta la casa de mi defendido de manera amenazante maltratándolo y ocasionándole serias lesiones en varias partes de su cuerpo y las mas delicadas aun en las manos y manifestó a esta defensa el defendido fue tratado por ningún medico. De igual manera la hermana de la presunta victima hizo señalamiento que no pueden ser demostrado y a la misma tampoco le consta la participación de mi defendido de los hechos que el Ministerio Publico le imputa el día de hoy, en consecuencia le solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en los principios postulados de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de inocencia, la afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y en especial el 244 referido a la proporcionalidad, el cual establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, y las circunstancia de su comisión y la gravedad del delito, y en el caso que en cuestión podemos observar que el denunciante dice había sido objeto del Hurto de una cantidad de dinero insignificante en relación con la pena aplicable, e igualmente solicito asimismo solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe elementos de convicción por cuanto en fecha 04-12-06, Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, manifiesta que en fecha 04-12-06, a las nueve y media de la mañana, en el barrio la Rosita, adyacente a la Unidad Educativa Idelma de Morales, cuando la comisión en comento observo al allegar al sitio antes mencionado que la colectividad tenia retenido al imputado de auto, quien adema sabia sido lesionado, siendo este señalado por el ciudadano Roberto Ramos como la persona que se introdujo en su casa y mientras el dormía le corto el short y lo despojo de su cartera, sustrayendo el dinero en efectivo que tenia en la misma, siendo detenido e identificado como JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra subsumida al Tipo Penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RAMOS CASIANI. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ, fue realizada por la comunidad quienes lo pusieron a la orden de los funcionario Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ, fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, y la denuncia contentiva de la actuación de los funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. evidenciándose igualmente que estamos en presencia de la comisión de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RAMOS CASIANI, el cual merece una privativa de libertad aplicable, cuya pena no supera los diez años y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ es autor o participes del delito por el cual, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RAMOS CASIANI, elementos estos que entre si son concordantes con el acta policial levantada por los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ., así como la denuncia de la victima, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. De manera que considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y proporcionalidad, asimismo considerando que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que la pena a imponer no supera los ocho años, estamos en presencia de un delito en el cual es posible una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio, amen que se ha evidenciado por esta juzgadora el estado de deterioro físico del imputado, en especial de sus manos las cuales requieren atención medica inmediata, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante este Tribunal cada (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), fecha de nacimiento 04-12-78, de 28 años de edad, soltero, hijo de Josefina Martínez y Joaquín Mestre, residenciado en el barrio Lucinchi, avenida Palo Negro, casa N° 53-13, en frente del colegio Idelma de Morales, Maracaibo Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RAMOS CASIANI, Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública. Se Ordena oficiar bajo el N° 3093-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3572-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cinco y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER
EL IMPUTADO,



JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ

LA DEFENSORA



ABOG. MARIA ROUVIER

LA SECRETARIA



ABOG. FABIOLA BOSCAN.







YMF/darmis.-
CAUSA N° 12C-7816-06