REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION N° 3802-06 CAUSA N° 12C-7999-06.
En el día de hoy, Domingo Treinta y Uno (31) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JOSE LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto de Villa Del Rosario de Perija del Estado Zulia, procediéndose a identificar al imputado: RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad E-80.104.593, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-69, Soltero, hijo de Rosa Martínez y de Nieve Casiani, residenciado en el Barrio Jardines de la Villa, al frente del Abasto La Negra, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel oscura, Ojos marrones oscuros, Cabello negro, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,65 aproximadamente, Contextura delgada, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogado CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AMENAZA y PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ESTHER MERIÑOM, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la actitud agresiva del ciudadano imputado visto que al momento de encontrarse en la vivienda de su esposa ocasionó daños materiales que se pueden evidenciar en la Inspección Ocular y que según lo manifestado por la victima en su denuncia tuvo que salir huyendo del lugar siendo alcanzada por un objeto que le ocasionó lesión que se refleja del informe medico expedido por el Hospital de la Villa del Rosario de Perija. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Abreviado, solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensora manifestó: “Yo reclame el dinero y rompí la cocina, el televisor y el DVD, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Me opongo a la Medida Solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en razón de los siguientes argumentos el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece la pena para el delito de Amenaza con una pena de seis a quince meses de prisión, el Artículo 17 Ejusdem consagra el delito de Violencia Física con una pena de seis a dieciocho meses de prisión, el artículo 20 por su parte consagra el delito de Violencia Psicológica con una pena de tres a dieciocho meses, como puede apreciarse no se encuentran llenos los extremos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe ni presunción de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación ya que el Ministerio Público ha solicitado el Procedimiento Abreviado en el que se omite esta etapa, el artículo 253 y 244 Ejusdem establece la improcedencia y la proporcionalidad de toda medida de coerción personal. Debo señalar al Tribunal que las circunstancias señaladas por el Ministerio Público es decir la aptitud agresiva de mi defendido no se encuentra entre las agravantes señaladas en el artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual incrementaría la pena y dicha circunstancias pueden ser controlada con la Medida Cautelar contenida en el numeral 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito copias simples de las actas iniciales de la investigación así como del acta de presentación de imputados, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA AMENAZA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana NANCY ESTHER MERIÑOM, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia en acta policial de fecha 30-12-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Distrito Policial Perija, la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se sucedieron los hechos “...se encontraban en la sede del Departamento Policial Rosario de Perija, cuando se acerco una ciudadana quien manifestó que el día 29-12-06...cuando llego su marido de nombre RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ, pidiendo que le entregara un dinero que según ella le tenía guardado a él, y como ella le dijo que no se los iba a entregar...fue cuando este se alteró y comenzó a causar destrozos a la residencia, Ahora bien, este tribunal, considerando todas las circunstancias que rodean el caso observa que estamos en presencia de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara la flagrancia y por ende con lugar la solicitud de la Defensa; En este sentido tomando en consideración, los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la improcedencia de la Medida solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los delitos merezcan una pena menor de tres años en su limite máximo debe decretarse una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, en consecuencia lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinales 3, 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (15) días y el abandono inmediato de su domicilio. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Asimismo, el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro Tercero Título Primero Disposición Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad E-80.104.593, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-69, Soltero, hijo de Rosa Martínez y de Nieve Casiani, residenciado en el Barrio Jardines de la Villa, al frente del Abasto La Negra, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AMENAZA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ESTHER MERIÑOM; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (15) días y el abandono inmediato de su domicilio. Asimismo, el Tribunal decretada la Flagrancia se ordena ventilar la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 03:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3802-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 3301-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expiden copias solicitadas a las partes interesadas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea remitido al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO
RODOLFO JOSE CASIANI MARTINEZ
EL DEFENSOR
ABOG. CARLOS PEÑA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
YM/a.a.
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