REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Diciembre de 2006
196° Y 147°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3800-06 CAUSA N° 12C-7997-06


En el día de hoy, Domingo treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro (04:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a la imputada DIANA CAROLINA CÓRDOVA, por la presunta comisión en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la BOMBA ROSA C.A.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito DIANA CAROLINA CÓRDOVA SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.648.699, fecha de nacimiento 23-12-1984, de 22 años de edad, soltera, hija de Lexis Silvestre y de Ildemar Córdova, residenciada en Santa Lucia, calle Federación, Casa N° 91A-32, a dos cuadra de la Intendencia de Seguridad Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: marrones, Cabello negro liso, de boca medina y labios finos, estatura 1,57 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja finas, posee una cicatriz en el tobillo izquierdo. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico recaído en la personal de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensora Publica N° 39 Penal, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal a la imputada DIANA CAROLINA CÓRDOVA plenamente identificada, es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado DIANA CAROLINA CÓRDOVA del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (SUPUESTO HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ahora bien, de conformidad al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito ha investigar no excede de tres años, solicito la Medida establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los Principios garantistas, del debido Proceso, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad de la pan, establecida en los artículos 1, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias simples de la presente acta de presentación de imputados, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 30-12-06, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia nacional, practicaron la detención de la imputada de autos por cuanto fueron informados por un ciudadano que se identificó como Vigilante de Seguridad perteneciente a la empresa de Seguridad Privada PROSEVICA, con la cual cumple funciones de seguridad en el Centro Comercial galerías Mall, que una ciudadana había ingresado minutos antes en el Establecimiento de la Tienda Textil denominada BAMBA ROSA, en compañía de otras dos ciudadanas con el fin de de probarse en los vestidores unos artículo (tres pantalones), y que posteriormente pretendió salir con los pantalones en una bolsa de color blanco, sin cancelar los mismos, procediendo a cerrar las puertas para impedir su huída, por lo que funcionarios adscritos a la Guardia nacional procedieron a prestar apoyo, identificando a la ciudadana en cuestión como DIANA CAROLINA CÓRDOVA SILVESTRE, lográndole incautar al momento de hacerle un chequeo de una bolsa de color blanco, contenía en su parte interior lo siguiente: Dos (02) pantalones nuevos de tela de color azul tipo jeans, marca YMI, de manufactura USA, perteneciente a dicha tienda, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por la imputada de autos se encuentra subsumida al Tipo Penal del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada DIANA CAROLINA CÓRDOVA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada DIANA CAROLINA CÓRDOVA, fue aprehendido en el momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, y la denuncia contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendida in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado evidenciándose igualmente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, el cual merece una privativa de libertad aplicable, cuya pena no supera los cinco años y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que la imputada DIANA CAROLINA CÓRDOVA es la presunta autora o participe del hecho delictivo que dio origen a la presente causa, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, No obstante considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, asimismo considerando que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que la pena a imponer no supera los cinco años, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana Imputada DIANA CAROLINA CÓRDOVA de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante este Tribunal cada (30) días, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: decretar: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada: DIANA CAROLINA CÓRDOVA SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.648.699, fecha de nacimiento 23-12-1984, de 22 años de edad, soltera, hija de Lexis Silvestre y de Ildemar Córdova, residenciada en Santa Lucia, calle Federación, Casa N° 91A-32, a dos cuadra de la Intendencia de Seguridad Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Tienda BAMBA ROSA, ubicada en el centro Comercial Galerías Mall. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública Se Ordena oficiar bajo el N° 3299-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3800-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO


LA IMPUTADA,



DIANA CAROLINA CÓRDOVA

LA DEFENSORA PÚBLICA.



ABOG. TERESA MARTÍNEZ

EL SECRETARIO



ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.







YMF/Leda.-
CAUSA N° 12C-7997-06