República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISIÓN N° 3797-06 CAUSA: 12C-7996-06

En el día de hoy, Domingo Treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (02:25 PM) de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO por la presunta comisión en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/04/78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.928, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Carmen Delia Montero y de Jairo La Cruz, residenciado en el Urbanización La Victoria Calle 67 Segunda Etapa N° 79-138 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos: pardos, Cabello negros, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, ceja semi-pobladas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al imputado si posee Defensor que lo asista en la presente causa, contestando el mismo si poseer defensor recaído en la persona del ABOG. JAVIER PARRA, N° de Impr. N° 53.557, con domicilio procesal en la Avenida 15 A con calle 69 N° 68-31 teléfono 0414-9657040 Parroquia Juana de Ávila Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y se impuso de las actas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público quien expuso:” Pongo a disposición de este Tribunal al imputado JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO por la presunta comisión en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanada del Destacamento de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control del Sector Cuatro Bocas, avistaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO: 350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DY4146, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1983, COLOR ROJO, PLACAS 268-VAE, que al estacionarse al lado derecho de la vía se procedió a verificar el vehículo y la carga que portaba, verificando en su parte posterior (plataforma) varios cauchos con bastante uso, que al removerlos encontraron debajo de ellos la cantidad de cuatro tambores (pipas) de capacidad de doscientos veinte (220) litros cada uno, un (01) envase plástico (pimpina) de capacidad aproximada de ochenta (80) litros, un envase de plástico (pimpina) capacidad aproximada de veinte litros y veinte (20) recipientes plásticos de capacidad de dos litros cada uno que al ser revisado se pudo constatar que se trataba de gasoil, procediendo a la detención del vehículo y del ciudadano JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO, por lo antes expuesto se evidencia que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del antes mencionado imputado en la comisión del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y habiendo sido practicada la detención cumplimiento los extremos legales, es por lo que, se solicita le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecidos en los artículos 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, y a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y en virtud de que aun faltas diligencias de investigación por recabar. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, el imputado JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhirió al pedimento fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto se desprende de actuaciones emanada de la Guardia Nacional dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control del Sector Cuatro Bocas, avistaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO: 350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DY4146, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1983, COLOR ROJO, PLACAS 268-VAE, que al estacionarse al lado derecho de la vía se procedió a verificar el vehículo y la carga que portaba, verificando en su parte posterior (plataforma) varios cauchos con bastante uso, que al removerlos encontraron debajo de ellos la cantidad de cuatro tambores (pipas) de capacidad de doscientos veinte (220) litros cada uno, un (01) envase plástico (pimpina) de capacidad aproximada de ochenta (80) litros, un envase de plástico (pimpina) capacidad aproximada de veinte litros y veinte (20) recipientes plásticos de capacidad de dos litros cada uno que al ser revisado se pudo constatar que se trataba de gasoil, por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal, observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del tipo penal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado en momentos en que se encontraba en plena vía publica, quedando señalados como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Punto de Control del Sector Cuatro Bocas donde señalan las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, en consecuencia en consideración a los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el articulo 8 y 9 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, por lo que este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en los Ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTER de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que los citados imputados, plenamente identificados, deberán presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, y La Prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Acuerda: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/04/78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.928, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Carmen Delia Montero y de Jairo La Cruz, residenciado en el Urbanización La Victoria Calle 67 Segunda Etapa N° 79-138 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2.- La Prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 3294-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3797-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO



EL IMPUTADO,



JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO


LA DEFENSA


ABOG. JAVIER PARRA






EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ


YMF/mr
CAUSA: 12C-7996-06