República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO
DECISION: 3798 -06 CAUSA: 12C-7995-06
En el día de hoy, Domingo Treinta y Uno (31) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo la Una y Cincuenta minutos de la tarde (01:50 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado PAOLA FERRAY, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO, por la presunta comisión en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentra en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15.11.79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.203.466, de profesión u oficio obrero, hijo de ELVIS JOSÉ MARTINEZ BRACHO E IRIA ROSA ARAUJO, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 185, Nº de la Casa 48Ñ-05, diagonal al Deposito de Licores Chislei, casa de material pintada de azul claro, de techo de zing, de bahareque. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos: pardos, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz mediana, cejas semipobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles y sin otras señas particulares. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, quienes se encuentran presentes en la Sala quienes quedaron identificados como ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69833 y CARLOS PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67720, con domicilio procesal en la Calle 78, Edificio Adriática, Piso 03, Oficina 31, Tfn: 0414/6369219 y 0414/6124294 y ambos expusieron: “aceptamos el nombramiento como defensores de los intereses del ciudadano ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “ presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto de Policía del Municipio San Francisco donde dejaron constancia de la que en fecha 30.12.06, siendo aproximadamente la 06;39 horas de la tarde, fueron informados a través de la central de comunicaciones que en el Barrio Negro Primero, calle 33 con Av. 14, había un ciudadano efectuando disparos y que el mismo vestía una bermuda color azul, al llegar al sitio indicado observaron al mencionado ciudadano quien tenía en sus manos una escopeta, por lo que le ordenaron que soltara el arma de fuego, petición que no acató por el contrario, los apuntó con ella, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que desenfundaron sus armas de reglamento y el ciudadano emprendió la huida y se introdujo en una vivienda donde continuó diciendo obscenidades y manifestando que esa era su vivienda, posteriormente se acercó una ciudadana de nombre Iria Araujo, y manifestó ser la progenitora de dicho ciudadano y luego mediante el dialogo accedió de manera voluntaria el ingreso a la vivienda de la comisión policial introduciéndose a la misma pudiendo restringirlo y realizarle la respectiva inspección corporal, luego realizaron una inspección a la vivienda donde encontraron en la habitación secundaria un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, una caja de color roja de material plástico, contentiva de varios cartuchos, balas de diferentes calibres, además de varios celulares y en el interior de un armario encontraron un cargador de arma de fuego (pistola), de igual forma en el área de la cocina sobre uno de los mesones estaba una caja de cartuchos de escopeta calibre 12 en su estado original, el ciudadano aprehendido manifestó que eran de su propiedad, por lo que le solicitaron la documentación correspondiente al arma de fuego y su cédula de identidad siéndoles saber que no portaba ningún documento del arma de fuego ni de identificación, el mismo refirió ser titular de la cédula de identidad Nº 18.203.466, la cual fue verificada por el SIIPOL, informándoles que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según causa Nº 4C-718-03, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo y a la incautación del arma de fuego, las balas y los cartuchos. Razón por la cual solicito muy respetuosamente, al Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido ciudadano de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, por cuanto de las actas que acompaño a la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito antes descrito, a la par de que dada las circunstancias de identidad del referido ciudadano mal podríamos estimar que tiene arraigo en el país, pudiendo perfectamente sustraerse del proceso penal en su contra iniciado y dejar insoluta la recta administración de justicia por parte del Estado Venezolano. Ahora bien solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Nos adherimos al pedimento realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que no es dable al Tribunal hacer pronunciamientos que corresponden al fondo del asunto y por ende de elementos de prueba para considerar la culpabilidad o no del imputado de autos. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, de fecha 30.12.06, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto de Policía del Municipio San Francisco que siendo aproximadamente la 06;39 horas de la tarde, fueron informados a través de la central de comunicaciones que en el Barrio Negro Primero, calle 33 con Av. 14, había un ciudadano efectuando disparos y que el mismo vestía una bermuda color azul, al llegar al sitio indicado observaron al mencionado ciudadano quien tenía en sus manos una escopeta, por lo que le ordenaron que soltara el arma de fuego, petición que no acató por el contrario, los apuntó con ella, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que desenfundaron sus armas de reglamento y el ciudadano emprendió la huida y se introdujo en una vivienda donde continuó diciendo obscenidades y manifestando que esa era su vivienda, posteriormente se acercó una ciudadana de nombre Iria Araujo, y manifestó ser la progenitora de dicho ciudadano y luego mediante el dialogo accedió de manera voluntaria el ingreso a la vivienda de la comisión policial introduciéndose a la misma pudiendo restringirlo y realizarle la respectiva inspección corporal, luego realizaron una inspección a la vivienda donde encontraron en la habitación secundaria un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, una caja de color roja de material plástico, contentiva de varios cartuchos, balas de diferentes calibres, además de varios celulares y en el interior de un armario encontraron un cargador de arma de fuego (pistola), de igual forma en el área de la cocina sobre uno de los mesones estaba una caja de cartuchos de escopeta calibre 12 en su estado original, el ciudadano aprehendido manifestó que eran de su propiedad, por lo que le solicitaron la documentación correspondiente al arma de fuego y su cédula de identidad siéndoles saber que no portaba ningún documento del arma de fuego ni de identificación, el mismo refirió ser titular de la cédula de identidad Nº 18.203.466, la cual fue verificada por el SIIPOL, informándoles que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según causa Nº 4C-718-03, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo y a la incautación del arma de fuego, las balas y los cartuchos. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las solicitudes de las partes; considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los Cuatro años en el limite medio, lo que hace improcedente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15.11.79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.203.466, de profesión u oficio obrero, hijo de ELVIS JOSÉ MARTINEZ BRACHO E IRIA ROSA ARAUJO, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 185, Nº de la Casa 48Ñ-05, diagonal al Deposito de Licores Chislei, casa de material pintada de azul claro, de techo de zing, de bahareque, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo. Concluyó el acto siendo las (5:10 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 3798-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 3295-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Se deja constancia que este acto concluyó siendo las 02:20 horas de la tarde, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. PAOLA FERRAY
EL IMPUTADO,
ELVIS JOSÉ MARTINEZ ARAUJO
LOS DEFENSORES PRIVADA,
ABG. CARLOS PEÑA
ABG. FRANKLIN GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
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