República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3795-06 CAUSA N° 12C-7993-06
En el día de hoy, Domingo treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las una y veinte (1:20 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. PAOLA FERRAY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a los imputados EDGAR SEGUNDO MONTIEL por la presunta comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y al ciudadano VICTOR BERMUDEZ para el cual solicita la inmediata Libertad,- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito EDGAR SEGUNDO MONTIEL de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio oficial policial, titular de la cedula de Identidad N° 9.771.009, fecha de nacimiento 08-12-67, de 39 años de edad, casado, hijo de ALIDA ROSA MONTIEL y EDGAR JOSE BARBOZA, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio San Rafael, calle San Ramón, casa 19D-50, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: marrones claros, Cabello negro oscuro, de labios finos, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura gruesa, ceja pobladas, Y VICTOR JOSE BERMUDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de Identidad N° 14.863.892, fecha de nacimiento 09-09-79, de 27 años de edad, casado, hijo de LUPE CHAVEZ Y NELSON BERMUDEZ, residenciado en Haticos por Arriba, sector Las siete puertas, N° 19C-59, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: marrones claros, Cabello negro oscuro, de labios finos, estatura 1,66 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas, El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, Recayendo en la persona del abogado: JOSE LUIS VILCHEZ, Impre:117345, con domicilio procesal en la avenida 8, Santa Rita, con calle 61, (avenida Universidad) Centro Empresarial Romi, Piso 1, Oficina 103, Maracaibo, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados EDGAR SEGÚNDO MONTIEL Y VICTOR JOSE BERMUDEZ, plenamente identificado, quienes fue aprehendido por Funcionarios adscritos al destacamento N° 3, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente, que encontrándose de servicio de patrullaje por la avenida Padilla, sector El saladillo, se acerco un oficial de seguridad de nombre Rubén Salvaran, informando que había un ciudadano armado, dirigiéndose al lugar específicamente el estacionamiento frente a la tienda Dorsay, encontrando a un ciudadano quien en el bolsillo derecho sostenía la empuñadura de un arma de fuego a quien se le pregunto si era funcionario, mostrando una credencia que lo identifico como oficial del la Policía Regional, se le pidió mostrara el arma de fuego, accediendo voluntariamente, que al ser verificada se determino que era de uso personal, procediendo a solicitar el porte de arma el cual manifestó no poseer, encontrándose dicho ciudadano en compañía de otro ciudadano quedando identificados como EDGAR SEGUNDO MONTIEL Y VICTOR JOSE BERMUDEZ, posteriormente se apersono un ciudadano de nombre HERSON PALMAR, quien manifestó que el ciudadano Edgar Segundo Montiel lo había amenazado con un arma, procediendo a la detención de los ciudadanos y retención del arma del fuego: Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretado al ciudadano EDGAR SEGUNDO MONTIEL, MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano VICTOR JOSE BERMUDEZ le sea decretada la INMEDIATA LIBERTAD por cuanto de las actas no existe suficientes elementos de convicción para estimar que sea participes de los hechos que se investigan. Asimismo solicito sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL Y VICTOR JOSE BERMUDEZ,, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, el imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL quien ,expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal EDGAR SEGUNDO MONTIEL y en relación ala inmediata Libertad del ciudadano VICTOR JOSE BERMUDEZ,,es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 30-12-06, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana Funcionarios adscritos al destacamento N° 3, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje por la avenida Padilla, sector El saladillo, se acerco un oficial de seguridad de nombre Rubén Salvaran, informando que había un ciudadano armado, dirigiéndose al lugar específicamente el estacionamiento frente a la tienda Dorsay, encontrando a un ciudadano quien en el bolsillo derecho sostenía la empuñadura de un arma de fuego a quien se le pregunto si era funcionario, mostrando una credencia que lo identifico como oficial del la Policía Regional, se le pidió mostrara el arma de fuego, accediendo voluntariamente, que al ser verificada se determino que era de uso personal, procediendo a solicitar el porte de arma el cual manifestó no poseer, encontrándose dicho ciudadano en compañía de otro ciudadano quedando identificados como EDGAR SEGUNDO MONTIEL Y VICTOR JOSE BERMUDEZ, posteriormente se apersono un ciudadano de nombre HERSON PALMAR, quien manifestó que el ciudadano Edgar Segundo Montiel lo había amenazado con un arma, procediendo a la detención de los ciudadanos y retención del arma del fuego. Aunado al acta de denuncia y el acta de retención del arma, la cual corrobora dicho acto, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL fue aprehendido por funcionario adscritos a la Guardia Nacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, la cual no supera el limite de Cinco años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL es el presunto autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, elementos estos que entre si son concordantes, como son los siguientes: El Acta Policial levantada por los Funcionarios actuantes fecha 30-12-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y del territorio nacional, sin autorización del Tribunal. Ahora bien en relación al ciudadano VICTOR JOSE BERMUDEZ este Juzgado acuerda declarar con lugar la solicitud INTERPUESTA POR el Representante del Ministerio, por lo que se ordena la inmediata Libertad del ciudadano VICTOR JOSE BERMUDEZ, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA: Imponer LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: EDGAR SEGUNDO MONTIEL de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio oficial policial, titular de la cedula de Identidad N° 9.771.009, fecha de nacimiento 08-12-67, de 39 años de edad, casado, hijo de ALIDA ROSA MONTIEL y EDGAR JOSE BARBOZA, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio San Rafael, calle San Ramón, casa 19D-50, Maracaibo Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y se decreta la INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE BERMUDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de Identidad N° 14.863.892, fecha de nacimiento 09-09-79, de 27 años de edad, casado, hijo de LUPE CHAVEZ Y NELSON BERMUDEZ, residenciado en Haticos por Arriba, sector Las siete puertas, N° 19C-59, Maracaibo, Estado Zulia. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública y la Defensa. Se Ordena oficiar bajo el N° 3292-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3795-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. PAOLA FERRAY
LOS IMPUTADOS,
EDGAR MONTIEL Y VICTOR BERMUDEZ
LA DEFENSA
ABOG. JOSE LUIS VILCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
YMF/Zulay
Causa: 12C-7993-06
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