REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Diciembre de 2006
196° Y 147°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-7992-06 DECISIÓN N° 3799-06

En el día de hoy, Domingo Treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las Doce (12:00 M) meridiem, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar a los imputados JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, por la presunta comisión en del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NEIVA LILA NEGRETTI. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho los imputados de autos, el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito el primero de ellos: JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.730, de profesión u oficio ayudante de pintor, concubino, hijo de Maritza de Delgado (Difunta) y Miguel Ángel Delgado, residenciado en Avenida 109, tercera calle, Barrio “12 de Marzo”, casa N° 77-80, a seis casas queda una Iglesia que se llama “Pentescostal Unida”, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena clara, Ojos: marrones claros, Cabello castaño, de boca pequeña y labios finos, estatura 1,90 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña y perfilada, cejas pobladas, bigote y barba escasa, posee diversos tapujes en su brazo derecho y en la espalda y una cicatriz en la parte posterior de la cabeza. el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito el segundo de los imputados: ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-12-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.307.237, de profesión u oficio ayudante de herrería, soltero, hijo de Blanca Morales y Ángel palmera, residenciado en Barrio Modelo, Avenida 109, Casa N° 74C-242, al fondo queda un depósito que se llama “Johana y Vanesa”, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, Ojos: marrones, Cabello negro, rizado, de boca pequeña y labios finos, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña y achatada, cejas semi pobladas, bigote, no posee ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado CARLOS PEÑA, Defensor Público Trigésimo Noveno, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados de auto JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de Diciembre del presente año, por cuanto según acta Policial suscrita por los mismos, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de las adyacencias del Centro Comercial MERCASA, en el sector La Limpia, un oficial de vigilancia de la compañía SISCA 24, informó al funcionario policial que hacia escasos momentos dos ciudadanos ingresaron al Local Comercial Centro 99, que está ubicado en la misma avenida y presuntamente estaban cometiendo un robo, procediendo en funcionario actuante a acercarse hasta el Referido Local comercial, avistando en el mismo a un sujeto en uno de los pasillos, con características similares a las que le había descrito anteriormente el vigilante, igualmente en el interior de una de las oficinas, el primero de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver y el segundo un arma de fuego tipo pistola, con la cual amenazaban a siete personas aproximadamente, que estaban sometidas en el suelo, saliendo el primero de los ciudadanos mencionados por la puerta ubicada hacia la Avenida 28, La Limpia, con un paquete de pañales de color rojo, por lo que el funcionario policial a restringirlo en el pavimento, realizándole inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la hebilla del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color plateado con empuñadura de color negro, y en la parte de atrás del pantalón una faja de dinero en efectivo amarrada con una liga, observando que por la puerta que esta ubicada hacia la Circunvalación 2, se desplazaba el otro ciudadano con una bolsa de color blanco en su mano derecha, indicándole los funcionarios que bajara la bolsa y posteriormente restringiéndolo contra el suelo, incautándole al mismo, un arma de fuego tipo pistola, de color negro y una fajas de dinero amarradas con ligas y dos teléfonos celulares. Entre los objetos incautados se encontraban un (01) paquete de (48) pañales marca, HUGGIES, un (01) teléfono celular marca Samsung, color plata, serial A3LSCHA565, con su batería serial YA2X4226S/2, en su estuche de plástico, color negro, un teléfono marca Nokia, modelo BL5C3.7V, Serial 0533124JN05G3 y la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (180.000 Bs.), de dinero en efectivo de curso legal en el país. Igualmente, fue incautada la cantidad de Un Millón Trescientos Diecinueve mil bolívares (1.319.000,00 BS.) de dinero en efectivo de curso legal en el país, los cuales fueron depositados en la sala de evidencias del referido Cuerpo Policial, en tal sentido solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, del cual surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los antes mencionados imputados en la comisión del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y habiendo sido practicada la detención cumplimiento los extremos legales, es por lo que, se solicita que sea Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia un inminente peligro de fuga, por ser un delito que merece una pena ha imponer que excede de 10 años, y pudiera tratar de entorpecer y obstaculizar la investigación iniciada, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, de hecho que se les imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, el primero de los imputados JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ, manifestó su deseo de no declarar y expuso: ”Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el Segundo de los imputados ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, estando libre de juramento, presión, apremio y coacción manifestó su deseo de no rendir declaración y expuso:”Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me opongo a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existe claridad en relación con la hora, en la que ocurrieron los hechos que se imputan a mis defendidos, en este sentido debo señalar, que dos de las presuntas victimas, señalan que el hecho se cometió el día viernes veintinueve como a las nueve y veinte (09:20) horas de la noche, sin embargo, otros dos de los testigos señalan que el hecho ocurrió el mismo día pero a las Diez y Cuarenta (10:40) horas de la noche. En el caso que se investiga, los hechos deben ser calificados como Robo Agravado en grado de Frustración por cuanto de las propias actas se desprende que la actuación policial impidió que el delito se consumara. El juzgamiento en libertad es perfectamente posible en el sistema acusatorio asumido por Venezuela, en el que cobran fuerza la Institución de la Presunción o Estado de Inocencia y del Juzgamiento en Libertad, en virtud de lo cual, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Solicito se inste a la Representación Fiscal a la practica de diligencias de interés criminalístico, tales como la presencia de las huellas dactilares de mis defendidos, tanto en las armas que presuntamente portaban como en el sitio donde se desarrollaran los hechos, a fin de determinar que estos efectivamente, se encontraban o no en el hecho que se les imputa, por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta de presentación de imputados que en esta fecha se elabora, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año 2006, dos ciudadanos, portando armas de fuego ingresaron a un Local Comercia y sometiendo a un grupo de personas que se encontraban dentro se apoderaron de algunos objetos pertenecientes a dicho establecimiento, como fueron, un (01) paquete de (48) pañales marca, HUGGIES, y un (01) teléfono celular marca Samsung, color plata, serial A3LSCHA565, con su batería serial YA2X4226S/2, en su estuche de plástico, color negro, un teléfono marca Nokia, modelo BL5C3.7V, Serial 0533124JN05G3 y la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (180.000 Bs.), de dinero en efectivo de curso legal en el país. Igualmente, la cantidad de Un Millón Trescientos Diecinueve mil bolívares (1.319.000,00 BS.) de dinero en efectivo de curso legal en el país, asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por los sujetos activos del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NEIVA LILA NEGRETTI. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalando como los presuntos autores o participes del hecho punible (tal y como lo señala la victima y testigos al momento de la denuncia), momentos posteriores al hecho, por el señalamiento de la victima, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, fueron aprehendidos pocos momentos después del hecho, tal y como se desprende del acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (2 y 3) con sus respectivos vueltos de la presente causa, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fueron sorprendidos in fraganti, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud de que la Aprehensión de los mismos, se realizó llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Igualmente se encuentran inserta a al folio (06) de la presente causa, denuncia verbal realizada por la ciudadana NEIVA LILA NEGRETTI, denuncia y describe la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, de la misma manera rielan a los folios (07, 08 y 09) de la presente causa actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOHANNA CHIQUINQUIRÁ BARRIOS OLMOS, NILSON RAFAEL VÁSQUEZ y JESÚS GUILLERMO GARCÍA, respectivamente, quienes fueron testigos de los hechos objeto de la presente causa. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual merece una privativa de libertad aplicable en su termino MEDIO de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 29 de Diciembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, son autores o participes del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del Imputado para el momento en que fue Aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, lo cual comporta una pena a imponer en su limite máximo supera la pena de Diez (10) Años en su limite superior, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión de los mencionados imputados y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados: JINMY ENDRICK DELGADO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.730, de profesión u oficio ayudante de pintor, concubino, hijo de Maritza de Delgado (Difunta) y Miguel Ángel Delgado, residenciado en Avenida 109, tercera calle, Barrio “12 de Marzo”, casa N° 77-80, a seis casas queda una Iglesia que se llama “Pentescostal Unida”, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Y ENDRIK MICHELL PALMERA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-12-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.307.237, de profesión u oficio ayudante de herrería, soltero, hijo de Blanca Morales y Ángel palmera, residenciado en Barrio Modelo, Avenida 109, Casa N° 74C-242, al fondo queda un depósito que se llama “Johana y Vanesa”, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NEIVA LILA NEGRETTI. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 3296-06 Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3799-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las dos y cuarenta de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DR. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEÓN

LOS IMPUTADOS,




JINMY DELGADO RAMÍREZ ENDRIK PALMERA MORALES






LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CARLOS PEÑA




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EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.-






YMF/Leda.-