República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION N° 3788-06 CAUSA N° 12C-7988-06

En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo la Una y veinte minutos (01:20 PM) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada HAYDARY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado MARCELO ENRQIUE ROMERO por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN ALEXIS SANCHEZ. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17/10/77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.206.420, de profesión u oficio Herrero, estado civil soltero, hijo de Belinda Cardozo y Marcelo Romero, residenciado en Barrio Las Marías calle 95E N° 61-40 entrando por el Deposito Nuevo Cordero frente a la Abasto Barrera Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones, Cabello castaño oscuro, de labios gruesos, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas pobladas, presenta tatuaje en ambos brazos. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que NO” procediendo el Tribunal a designarle un defensor publico recayendo en la persona de la ABG. LUCY BLANCO Defensora Público N° 36 quien se encuentra presente en la sala de este despacho y es notificada de la designación recaída en su persona y quien expuso: acepto la defensa del ciudadano MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Actuando en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo al momento de realizar labores de patrullaje por el Barrio La Lechuga ya que el mismo lo tenían restringido la comunidad por haberse introducido en la vivienda N° 96A-41 en donde de la misma había sustraído tres sabanas estampadas y un utensilio de cocina (paila) encontrándose en su poder y perteneciente al ciudadano EFRE ALEXIS SUAREZ AULACIO quien es victima de los hechos, antes narrados y que consta en actas policiales. Ahora bien, ciudadana Juez por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del mencionado hecho punible; y por cuanto no se observa la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, esta Representación Fiscal considera procedente solicitar muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 y 300 de nuestro código adjetivo penal. Igualmente solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 35 del Ministerio Público y pido si es posible, copias fotostáticas de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer conjuntamente con la defensa al Imputado MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO de la imputación de los hechos y de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “me adhirió al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicito se le acuerde su inmediata libertad. Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario de efectuar con la victima un acuerdo reparatorio, el cual es susceptible en el presente caso, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que a recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunada al hecho que el delito es imperfecto por cuanto no se logro su consumación no habiéndose causado a la victima perjuicio en su patrimonio, por cuanto todos los objetos fueron recuperados por los funcionarios policiales, es por ello que solicito se homologue con la victima el acuerdo reparatorio, solicito igualmente copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo en fecha 29/12/06, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO quien manifestó que el día viernes 29/12/06 como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente el imputado antes mencionado se introdujo en la vivienda numero 96-A-41 sustrayendo de la misma tres (3) sabanas estampadas y un (01) utensilios de cocina (paila) quedando detenido el imputado de autos en ese momento, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN ALEXIS SANCHEZ. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalando como el presunto Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN ALEXIS SANCHEZ, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 29-12-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO es el presunto autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN ALEXIS SANCHEZ, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO. 2. El Acta de Denuncia realizada por la victima ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO.3.- Acta de Entrega de evidencias. En este sentido se observa con tales elementos de convicción que no se encuentra establecido el tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. En relación a la petición de homologación del acuerdo reparatorio solicitado por la Defensa se declara improcedente por cuanto para ello se requiere del consentimiento de la victima, por lo que debe fijarse la audiencia respectiva en su oportunidad. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17/10/77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.206.420, de profesión u oficio Herrero, estado civil soltero, hijo de Belinda Cardozo y Marcelo Romero, residenciado en Barrio Las Marías calle 95E N° 61-40 entrando por el Deposito Nuevo Cordero frente a la Abasto Barrera Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN ALEXIS SANCHEZ, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3281-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3788-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la dos y veinte minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. HAYDARY MOLINA QUINTERO


EL IMPUTADO,



MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO
LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. LUCY BLANCO


EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.







YMF/mr-