República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 3792-06 CAUSA N° 12C-7976-06
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA, en la cual solicita sea emitida ORDEN DE INTERCEPTACION TELEFONICA, este Tribunal de Control, procede a resolver al respecto lo hace bajo los siguientes argumentos:
En fecha 19-12-2006, se inicio la presente investigación según acta Policial en la cual deja constancia que los funcionarios actuantes hicieron acto de presencia ante la oficina de Exportación del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, con la finalidad de solicitar una Revisión Extraordinaria, de cuatro paletas contentivas de dos mechas de perforación y dos válvulas check, que serían exportadas la ciudad de Miami-USA, por la empresa SPOMAR C.A., representada por el ciudadano ERIC JOSE MARCANO VALERA, una vez revisado el manifiesto de Exportación con sus respectivos anexos se procedió a dirigirse a las instalaciones del patio de CONAVEN, donde se encontraba localizado el contenedor, en el cual iban hacer exportadas las mercancía, al momento de iniciar la Inspección física y documental de la explotación, el ciudadano ERIC MARCANO, les informó que era dueño de la mercancía.
Ahora bien, en fecha 21 de Diciembre del presente año fue presentado el ciudadano ERIC JOSE MARCANO VALERA, por ante este Juzgado de Control y en su declaración menciona en reiteradas oportunidades al ciudadano OSCAR EMMANUEL, como la persona con quien hizo la negociación para la exportación, siendo enfático en declararse inocente de los hechos objetos de la presente causa; no obstante el Tribunal en esta misma fecha dicto decisión N° 3749-06, en la cual decreta en contra del mencionado imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, iniciándose con ello fase de investigación o preparaoria.
En fecha 30 del presente mes y año se recibe escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien actuando en el marco de su atribuciones como director de la investigación y en atención a esclarecer el hecho punible investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2802 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ha de indagar no solo los elementos de convicción que sirvan para culpar al imputado de autos sino también aquellos que permitan exculparlo, por lo que ha solicitado Autorización de Interceptación Telefónica en contra del abonado N° 0414-6229823, del ciudadano OSCAR ENMANUEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas cabe destacar que si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, no es menos cierto que existe excepciones, precisamente fundamentada en una Orden Judicial, por ello que el juez debe motivar su decisión para hacer frente a esa garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se regula los requisitos para su procedencia. Así las cosas se observa que el delito que se investiga es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuyo modus operandi es sistemático propio de la delincuencia organizada y es a través de la vía telefónica que el hombre moderno utiliza con mayor frecuencia para comunicarse con rapidez y siendo que en la investigación ha surgido el nombre del ciudadano OSCAR ENMANUEL se considera ajustada a derecho el requerimiento Fiscal y por ende se DECLARA CON LUGAR la misma por lo que se AUTORIZA LA INTERCEPTACION TELEFONICA, del abonado telefónico N° 0414-6229823, del ciudadano OSCAR ENMANUEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a tales efectos se autoriza la INTERCEPTACION TELEFONICA por un lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para el abonado telefónico N° 0414-6229823, del ciudadano OSCAR ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 1.820.259, en virtud de la investigación aperturada por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 24F-23-0204-06, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 19 del presente mes y año, todo de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al ciudadano Miguel Ángel Romero Montoya, Comandante de la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional. CÚMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado con Decisión N° 3792-06 y se oficio bajo el N° 3284-06.-
EL SECRETARIO
YMF/a.a.
Causa N° 12C-7976-06
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