República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2006
196° y 146°
DECISIÓN N° 3793-06 CAUSA 12C-6831-06
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Octava DRA. PETRA MARGARITA AULAR en su carácter de defensora del imputado NERIO ENRIQUE FERNANDEZ, en el cual solicita la sustitución de la medida decretada por este Tribunal a su defendido, esta Juzgadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20-07-06 fue presentado por ante este Tribunal de Control el ciudadano NERIO ENRIQUE FERNANDEZ, por parte de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, indica la defensa que se hace posible la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que resulte menos gravosa a la persona de su defendido NERIO ENRIQUE FERNANDEZ, por el tiempo que ha transcurrido privado de su Libertad, no habiendo peligro de fuga pues su domicilio y el de sus familiares se encuentran en la ciudad de Maracaibo, y lo puede acreditar con los medios idóneos como es la constancia de residencia expedida por la intendencia que corresponda, pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que lo exija e imponga este Juzgado,
En este orden de ideas señala el TSJ, en la Sentencia No.-676, de fecha 30 de Marzo del Año 2006, Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
“…Conforme a la doctrina reiterada de esta sala, la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado……”
Como se aprecia, la sala Constitucional ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, empero ésta no es absoluta, pues existen excepciones a tal principio, precisamente una de esas excepciones se presenta cuando el Estado requiere el aseguramiento del imputado por su participación en la comisión de un hecho punible, circunstancia que este Tribual fundamento ampliamente en la decisión No. 3096-06, que se solicita sea examinada.
En este marco de argumentos se precisa entrar en el estudio de la disposición que regula la materia invocada por la Defensa la cual establece claramente en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 264“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
En consideración de lo antes expuesto, y de acuerdo al dictamen de la referida decisión en la cual este Tribunal acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de NERIO ENRIQUE FERNANDEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA SILVA, por cuanto las circunstancias por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no han variado, aunado al hechos que el representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar para el día 26-01-07, de manera que según las actas llevan a esta juzgadora a considerar que tales razones se encuentra vigentes, lo cual hace que la solicitud de la defensa resulte infundada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la abogada PETRA MARGARITA AULAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, dictada por este Juzgado, signada con el No. 2469-06, de fecha 20-07-06, en la cual se acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE FERNANDEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA SILVA. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO.-
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 3793-06, se ordeno librar las correspondientes Boletas de Notificación por vía del Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 3278-06.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
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