República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION N° 3785-06 CAUSA N° 12C-7986-06

En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las seis (06:00) minutos de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MEREDITH FERNADEZ, Fiscal Trigésima Quinta Encargada Ministerio Público, a los fines de presentar a los imputados VICTOR JOSE LOAIZA Y MARYORIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor ELIOBERT RODRIGUEZ y VEIKE JOSE LOAIZA FLORES. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar a los ciudadano quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito: 1.-VICTOR JOSE LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-03-70, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.949.514, de profesión u oficio Obrero, estado civil concubinato, hijo de Maria Chiquinquirá Loaiza y de Cesar Arteaga, residenciado en Barrio El Márquez Calle 197A Casa N° 197A-53, al fondo del Colegio Santa Ana, frente a la Urbanización El Soler de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos: marrón, Cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Orejas Grandes, Nariz gruesa, cejas pobladas, tiene tatuaje en los dedos de la mano izquierda. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”y 2.- MARYORIS RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 10/11/74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no se sabe el número de la cédula, de profesión u oficio del hogar, estado civil concubina, hijo de Francia Rodríguez y Miguel Bravo, residenciado en Barrio El Márquez Calle 197A Casa N° 197A-53, al fondo del Colegio Santa Ana, frente a la Urbanización El Soler de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: verde, Cabello: castaño claro pintado de rojos, de labios normales, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz pequeña, cejas pobladas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR JOSE LOAIZA y MARYORIS RODRIGUEZ, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 26/12/06, en virtud de la denuncia formulada por los adolescente ELIOBERT RODRIGUEZ y VEIKE JOSE LOAIZA FLORES, ambos de 13 años de edad, manifestando el segundo de los denunciantes que la ciudadana MARYORIS lo agredió en el pecho con un pico de botella y una piedra y el segundo manifestó que el ciudadano VICTOR lo golpeo en el ojo. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autores del mencionado hecho punible; y por cuanto no se observa la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, esta Representación Fiscal considera procedente solicitar muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 y 300 de nuestro código adjetivo penal. Igualmente solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 35 del Ministerio Público y pido si es posible, copias fotostáticas de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados VICTOR JOSE LOAIZA de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, se inicia la presente declaración siendo las cinco minutos de la tarde: “ ellos estaba peleando y se agredieron los dos VEIKEL y ELIOBETH y ellos por estar con su braveza la culpa a ella y a mi, es todo”, 2.- MARYORIS RODRIGUEZ de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, se inicia la presente declaración siendo las cinco y cinco minutos de la tarde: “ ellos estaba agarrandose y se agredieron los dos y el hijo mío le echo la culpa al padrastro y el hijastro mío me echo la culpa a mi, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las cinco y seis minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Ciudadana Jueza de las actas en la presente causa, se observa que los hechos en los cuales resultaron lesionados los menores de edad, no fueron originados por mis defendidos por cuanto en el acta policial se dejo constancia de la riña que describen los hoy imputados y por ende solicito decrete según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 4 y 49 de la libertad inmediata de los imputados por la falta de elementos de convicción para encuadrar la conducta en el tipo penal por el cual el fiscal precalificado la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. A todo evento en el caso de decretar la procedencia de la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadana Jueza se considere que el numeral 6 es de imposible cumplimiento para los imputados por cuanto las presuntas victimas son menores de edad, que viven con sus padres. Solicito copias simples de toda la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 26-12-06, los ciudadanos VICTOR JOSE LOAIZA y MARYORIS RODRIGUEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, al momento de constatar las lesiones que presentaban ambos, siendo aprehendidos los imputados de autos en ese momento por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados VICTOR JOSE LOAIZA y MARYORIS RODRIGUEZ,, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como Autores del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados VICTOR JOSE LOAIZA y MARYORIS RODRIGUEZ, fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fueron sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud de que la Aprehensión de los mencionados Imputados se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 26-12-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados VICTOR JOSE LOAIZA y MARYORIS RODRIGUEZ, son los presuntos autores o participes del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 26-12-06, en donde se desprende las circunstancias como fueron Aprehendidos los imputados VICTOR JOSE LOAIZA y MARYORIS RODRIGUEZ. 2. El Acta de Denuncia Verbal realizada por el adolescente VEIKE JOSE LOAIZA FLORES. 3.- El Acta de Denuncia Verbal realizada por el adolescente ELIOBERT RODRIGUEZ. No siendo procedente la solicitud de la defensa por cuanto del acta policial se observa que los funcionarios policiales hacen mención de las citadas lesiones, que obviamente en esta fase aun no han podido concretarse técnicamente, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, lo cual nos lleva a determinar que tales supuestos ha de corroborarse en dicha fase. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR JOSE LOAIZA y MARYORIS RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, por lo que los citados imputados plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a la Medida aquí impuesta, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR JOSE LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-03-70, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.949.514, de profesión u oficio Obrero, estado civil concubinato, hijo de Maria Chiquinquirá Loaiza y de Cesar Arteaga, residenciado en Barrio El Márquez Calle 197 Casa N° 197-53, al fondo del Colegio Santa Ana, frente a la Urbanización El Soler de esta ciudad y a MARYORIS RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 10/11/74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no se sabe el número de la cédula, de profesión u oficio del hogar, estado civil concubina, hijo de Francia Rodríguez y Miguel Bravo, residenciado en Barrio El Márquez Calle 197 A Casa N° 197A-53, al fondo del Colegio Santa Ana, frente a la Urbanización El Soler de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3262-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3785-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,




DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABOG. MEREDITH FERNADEZ












LOS IMPUTADOS,





VICTOR JOSE LOAIZA MARYORIS RODRIGUEZ,




LA DEFENSA,


ABG. YASMELY FERNANDEZ





EL SECRETARIO,




ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ








YMF/mr.