República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 12C-7985-06
En el día de hoy, Miércoles (27) de Diciembre de (2006), siendo las cinco y treinta cinco minutos de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control la Abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (En), quien expone: “Actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: ADRIANA VERGEL, de 22 años de edad, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 25/12/06, en virtud de que la referida ciudadana se encontraba en la calle con su hijo de 08 meses, en estado de ebriedad, y según lo expuesto por los funcionarios aprehensores la misma lanzó a su bebé al pavimento, ya que la misma estaba ebria y gritando obscenidades. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del mencionado hecho punible; y por cuanto no se observa la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, esta Representación Fiscal considera procedente solicitar muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 y 300 de nuestro código adjetivo penal. Igualmente solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 35 del Ministerio Público y pido si es posible, copias fotostáticas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala del Despacho la imputada de autos el Tribunal procede a identificarla quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: ADRIANA VERGEL, de 22 años de edad, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 17.09.84, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.939.422, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, hija de José Ángel Mapari y Aura Josefina Vergel, residenciada la Concepción Sector Curarire, cerca de la Granja Pato Blanco, casa de color azul de ventanas y puertas rosadas. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos Color marrones claros, Cabello liso de color castaño, cejas semi pobladas, labios normales, de aproximadamente 1,55 de Estatura, pesa 65 kilos aproximadamente, Contextura doble, Nariz pequeña, orejas pequeñas, cicatriz en la pierna derecha ocasionada por una caída. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico recaído en la persona de la DRA. IRENE MÉNDEZ, Defensora Publica N° 12 Penal, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada ADRIANA BERGEL en presencia de su defensor del hecho que se le imputa, así como de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la misma expone: “Mi esposo y yo discutimos en la mañana, luego mi esposo tenia el niño en los brazos y yo se lo pedí para dárselo a mi sobrina, al entregárselo a ella el niño cayo en la arena, y lo agarre, por lo que un vecino me denuncio que yo había tirado al bebe en la arena, y no fue así el niño se cayo, tengo como testigos a mi mama Aura Josefina Vergel y mi papa José Ángel Mapari, mi esposo Alberto González, Mi sobrina Jenny Vergel y mi hermana Angelina Vergel, quienes estaban presentes cuando el niño se me resbalo y cayo en la arena”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso: “Considera la defensa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir o estimar que mi defendida es autora o participa del delito de TRATO CRUEL por el cual es presentada en esta Audiencia, ya que solo presenta un Acta Policial la cual manifiesta en forma referencial el conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica anónima, manifestando igualmente que la ciudadana Angélica Vergel, hermana de mi defendida supuestamente confirma la información sin manifestar algún otro detalle ni presentar entrevistas de testigos que efectivamente pudiera corroborar los hechos allí expuestos, considerando la defensa que por lo tanto no existe la flagrancia como lo establece el acta, ya que cuando llegan los funcionarios policiales el hecho había pasado ya que a las 8:40 de la noche según el acta se realizo la llamada telefónica anónima, presentándose estos después de las 9:00 de la noche, por lo que considera la defensa que es falso lo narrado en el Acta Policial la cual señala: “que en virtud de haber sido sorprendida en flagrancia, alterando la paz y tranquilidad y haber golpeado a su menor hijo”, situación esta que hace presumir la falsedad con la que actuaron los funcionarios policiales, que por demás es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en la que se afirma que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para probar culpabilidad, sino un indicio; Por otra parte, la intencionalidad en un delito es una situación objetiva y difícil de probar a priori y mucho mas en esta caso cuando se trata de madre e hijo, por lo antes expuesto solicito a la ciudadana Juez la Nulidad de la detención de mi defendida por realizarlo en contravención a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Plena de mi defendida oponiéndome en forma rotunda a separar a su menor hijo de nueve (09) meses de nacido de su madre, pues la misma L.O.P.N.A establece, que el niño hasta los siete años de edad, debe estar con su madre siendo la única excepción cuando en materia judicial se ha intentado a través de un Juicio y por sentencia definitivamente firme la Privación de la Guarda y Custodia, así como la privación de la patria Potestad, a no ser que entre las partes, es decir los padres de mutuo acuerdo hayan realizado una Homologación por ante el Tribunal competente de la Guarda Custodia. Por último solcito a la ciudadana Juez sea expedida copia de las actuaciones y del presente acto. Es Todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, la imputada y su abogada defensora, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, que es aquella como su nombre lo indica, dedicada a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en un conjunto de diligencias y actos procesales, que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de auto ciudadana ADRIANA VERGEL, es la presunta autora o participe en la comisión del delito imputado tal como se desprende del acta policial de fecha 25/12/06, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y en la que se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: en fecha 25-12-06, siendo las 08:40 horas de la noche el Oficial Tirso Pocaterra y Dilme Fuenmayor, Adscritos al Departamento Policial del Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada, en momentos que realizaba su labor de patrullaje, se recibió llamada telefónica en el Departamento en mención, en la cual se solicitaba presencia policial en el cerro Santa Rosa en virtud de que se encontraba una ciudadana en estado de ebriedad, quien lanzo a la carretera a su hijo de ocho (08) meses de nacido, por lo que nos trasladamos a la dirección antes indicada siendo atendidos por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGEL, quien confirmo la información, haciéndonos entrega de la ciudadana en cuestión, siendo detenida preventivamente; 2.- Acta de Caución en la cual se le hace entrega del niño de ocho meses de edad de nombre ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ a la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGEL, tía del niño. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de nulidad de la aprehensión se observa que la imputada fue aprehendida por los funcionarios de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada ADRIANA VERGEL fue aprehendida al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial del Municipio Dr. Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, amen que tal situación fue confirmada por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGEL, quien se encontraba en el sitio del suceso y le fue entregado el niño como medida Cautelar de Protección, de conformidad con el artículo 126 numeral “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa. No obstante a los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ADRIANA VERGEL por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, por cuanto el ordinal 6 hace mención a la prohibición de comunicarse con una persona determinada, en este caso con su hijo un niño de ocho meses, sobre el cual pesa una medida de protección, de conformidad con el articulo 126 numeral “g”de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se implementa el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada: ADRIANA VERGEL, de 22 años de edad, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 17.09.84, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.939.422, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, hija de José Ángel Mapari y Aura Josefina Vergel, residenciada la Concepción Sector Curarire, cerca de la Granja Pato Blanco, casa de color azul de ventanas y puertas rosadas; de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y 4° Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor ALFREDO JOSÉ GONZALEZ. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE. Este acto concluyó siendo las (05:55 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 3786-06; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3263-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman estampando sus huellas dígitos pulgares de ambas manos la imputada.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MERIDITH FERNANDEZ
LA IMPUTADA
ADRIANA VERGEL.
LA DEFENSORA PÚBLICA.
ABG. IRENE MÉNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
Causa N° 12C-7985-06.-
YM/bh.-
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